sábado, 21 de junio de 2014

La EPS me está negando un Medicamento NO POS

Las EPS en Colombia son entidades que siempre intentan gastar la menor cantidad de dinero en sus afiliados, ya que la Salud desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual fue promovida por  el laureado expresidente Álvaro Uribe Vélez, en ese entonces senador, dejo en manos de las leyes de la oferta y la demanda nuestra salud, sí nosotros los pobres.

Estas EPS continuamente deniegan medicamentos que son vitales para mantener en óptimas condiciones nuestra salud, por intermedio de los llamados Comités Técnicos Científicos, los cuales con razones que no son propiamente científicas, niegan la entrega de medicamentos comerciales, ya que los medicamentos genéricos tienes un muy baja calidad o en la mayoría de los casos solo se ordenan medicamentos genéricos para garantizar unos costos de operación bajos, lo que va en contravía de la calidad del servicio prestado por las E.P.S. a sus usuarios.

Acción de tutela para ordenar suministro de medicamentos, tratamientos o procedimientos del POS

Todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando:

(i)                 se encuentre contemplado en el POS,
(ii)               sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio,
(iii)              sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y
(iv)               sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud.

De igual forma el Plan Obligatorio también establece limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de semanas cotizadas, situación que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los servicios que contempla.
En relación con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determinó como primer criterio para la exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente dentro de las normas y reglamentos antes citado.

De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor ámbito de protección, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del  POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.

Síntesis

 Siempre que tengamos trastornos en nuestra salud, y dispongamos de una receta médica que pruebe que es más efectivo un medicamento comercial que uno genérico, podemos por vía de Acción de Tutela que un Juez de la republica ordene a la E.P.S entregar un medicamento que ha sido negado en reunión de un Comité Técnico Científico.

Minuta Acción de Tutela Medicamento No POS

Señor Juez  (Reparto)
E.                   S.                   D.

Referencia: Acción de Tutela.
Accionante: (Tu nombre)
Accionado: (EPS)

………………….., mayor de edad, vecino y residente de esta ciudad, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº…………..de……………,……………... Actuando en nombre propio, mediante el presente escrito acudo ante su despacho con el fin de interponer una ACCIÓN DE TUTELA, en virtud del artículo 86 de nuestra Constitución Política. Obrando contra ………………., con el objeto de que se garanticen mi derecho fundamental a la Salud y Vida consagrado en nuestra Constitución Política, el cual ha sido violado por la entidad estatal en mención con fundamento en los siguientes:

I.                       HECHOS


II.                    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como se señaló en el acápite anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales que contempla la Constitución Política de 1991, el cual se encuentra dividido en dos regímenes: el contributivo, en el cual están los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago.

En ambos sistemas se establecieron unos beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).

El Plan Obligatorio vigente está conformado por lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, el  Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S., por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, y el Acuerdo 032 de 2012 de la C.R.E.S., por el cual se unifica a partir del 1 de julio de 2012, el régimen subsidiado al contributivo para los mayores de 18 años de edad, incluidos manejo por medicina general y especializada, insumos, procedimientos, cirugías, hospitalizaciones, ayudas diagnósticas, medicamentos, atención domiciliaria y traslado en ambulancia en caso de requerirlo.

El artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud.

Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la prestación de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.  

En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud.

De igual forma el Plan Obligatorio también establece limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de semanas cotizadas, situación que para la Corte es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los servicios que contempla.

En relación con la procedencia de los medicamentos y procedimientos no POS, la Corte determinó como primer criterio para la exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente dentro de las normas y reglamentos antes citado.

De esa forma, en algunos eventos la Corte Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS, como el caso estudiado en la Sentencia SU-480 de 1997, que acumuló 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirmó que el derecho a la salud y a la seguridad social eran de carácter prestacional, y sólo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. En ella señaló:
“En el caso en el que dicho medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero esté de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale, aunque no esté en el listado (…) poner la paciente a realizar trámites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida”.

Igualmente esta Corporación en la Sentencia T-099 de 1999, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufría de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunción cerebral y a quien la entidad demandada le había negado el suministro de pañales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad consideró que tal determinación, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permitía el goce de una óptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal:

“En este caso específico, es claro que  la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente.”

Cabe resaltar que varios de los anteriores casos compartían situaciones comunes; primero, el médico tratante formuló un medicamento o tratamiento que se requería para garantizar la vida digna e integridad física de los accionantes, segundo, las entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los actores alegaron no tener la capacidad económica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por el médico. Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS.

Así las cosas, la Corte estableció los siguientes criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y no están incluidos en el plan obligatorio:

a) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

La anterior subregla surgió principalmente del principio “requerir con necesidad”, que antes de la Sentencia T-760 de 2008, no había sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso habían sido aplicados los mismos criterios.

En la citada sentencia, la Corte aclaró que:

“requerir un servicio y no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí mismo el servicio, se le denominará, “requerir con necesidad”, y aclaró el concepto de “requerir” y el de“necesidad”. Frente al primero dijo que se concretaba cuando: “a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. Sobre el segundo afirmó que “(…) alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.”

Igualmente precisó en la citada sentencia que:

“toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.”

Por último, en la sentencia T-1024 de 2010, la Corte estudió la solicitud presentada por una señora de 82 años de edad, para que se le suministrara una silla de ruedas, pañales y otros implementos que requería con necesidad. En ella, esta Corporación señaló que una entidad de salud violaba el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requería con necesidad, como ocurría en el caso concreto, en el que se logró acreditar la falta de capacidad económica para acceder a todos los implementos médicos necesarios que garantizaran una vida digna a la accionante.

De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor ámbito de protección, aún cuando exceda lo autorizado en los listados del  POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.

En ese orden de ideas se concluye, que toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera, y que no es posible que se aplique de manera restrictiva la reglamentación, y se excluya la práctica de procedimientos o intervenciones, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación restrictiva tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.

III.             CASO CONCRETO


IV.             PRETENSIONES

Primero: SOLICITO ante usted señor Juez se sirva TUTELAR mi derechos fundamental a la Salud y Vida consagrados en nuestra Constitución Política.

Segundo: Solicito a usted señor Juez sirva ORDENAR a ……………… la entrega del medicamento………………………….

V.                PRUEBAS Y ANEXOS

Con el fin de establecer la vulneración de mis derechos fundamentales, solicito se tengan como tales las siguientes:

·         Copia cédula de ciudadanía.
·         Copia de la receta médica e historia clínica.
·         Copia de la tutela para el traslado y  el archivo del Juzgado.

VI.             COMPETENCIA

Es usted señor Juez competente para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y en conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

VII.          JURAMENTO

Manifiesto a ustedes Señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra …………......

VIII.       NOTIFICACIONES

·         La parte accionante recibirá Notificaciones en la…………………, de esta ciudad.
·         La parte accionada recibirá notificaciones en el correo electrónico……………..
 .

Del Señor Juez






……………………………..
C.C. …………………de…………,……………..

viernes, 20 de junio de 2014

NO ME HAN PAGADO LA LICENCIA DE MATERNIDAD QUE HAGO?

Lamentablemente en nuestro país el no pago de una licencia de maternidad en mujeres cotizantes al sistema de salud se ha vuelto una constante, está claro que al ser está una licencia no remunerada por parte del empleador, a la mujer que recién de luz a su criatura y no perciba salario se le verá así vulnerado su Mínimo Vital.

Ahora nos surge la pregunta que es el Mínimo Vital? Esté no es más que la garantía de ingresos económicos mínimos para la subsistencia, para el caso de las mujeres que recién han dado a luz, es evidente su vulneración, ya que por el simple hecho de haber dado una vida se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta.

La E.P.S. por ley son las encargadas del pago de está incapacidad, pero muy a menudo no cancelan está prestación bajo el argumento que el empleador se encuentra en mora con los aportes, argumento que es inadmisible.

Allanamiento a la Mora

La Corte Constitucional ha considerado que cuando las entidades prestadoras de salud no hacen uso de los mecanismos que la ley les otorga para oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones de sus afiliados, ya sean estos empleados o independientes, no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad, alegando la excepción de contrato no cumplido; es decir, la E.P.S. al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador o al trabajador independiente para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, permite que se configure el fenómeno de allanamiento a la mora.

 Sobre este punto en la Sentencia T-211 de 2002 la Corte señaló:
 “En este orden de ideas, y con el propósito de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante señalar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas límites fijadas por el ente demandado para tal fintambién lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligacionescuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extemporánea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten hacer exigible la obligación.”

Se tiene entonces que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad o la pérdida del derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo.

En estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, esta Corporación ha considerado que, pese a la mora, la E.P.S. debe reconocer y pagar la incapacidad general por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.

Síntesis

De lo anterior se deduce que cuando una mujer ha dado a luz, está por vía de Tutela puede solicitar el pago de la prestación económica dejada de cancelar por la E.P.S., es decir su licencia de maternidad, en el caso que esta haya realizado cotización parcial durante el tiempo de gestación de hijo inferior a los 7 meses, se le pagará proporcional al tiempo cotizado, en el caso que haya cotizado más de los 7 meses se le pagará íntegramente el valor de la incapacidad por 3 meses. Finalmente es indispensable aportar copia de la licencia de maternidad para que el Juez valide la existencia de la vulneración al mínimo vital.

Minuta Acción De Tutela Por Licencia De Maternidad

Señor Juez  (Reparto)
E.                   S.                   D.

Referencia: Acción de Tutela.
Accionante: (Tu nombre)
Accionado: (EPS)

………………….., mayor de edad, vecino y residente de esta ciudad, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº…………..de……………,……………... Actuando en nombre propiomediante el presente escrito acudo ante su despacho con el fin de interponer una ACCIÓN DE TUTELA, en virtud del artículo 86 de nuestra Constitución Política. Obrando contra ………………., con el objeto de que se garanticen mi derecho fundamental al Mínimo Vital consagrado en el  Preámbulo de nuestra Constitución Política, el cual ha sido violado por la entidad estatal en mención con fundamento en los siguientes:

I.                       HECHOS


II.                    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales. Sin embargo, dicho criterio no es absoluto, por cuanto se presentan casos que hacen procedente la acción constitucional, como por ejemplo que la falta de pago tenga como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En ciertos casos el pago solicitado puede ser, ha dicho la Corte, “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”.

Ciertamente, esta Corporación ha señalado que cuando la falta de pago de las acreencias laborales vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la acción de tutela procede excepcionalmente para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos con la cual el accionante cubra sus necesidades básicas, personales y de su núcleo familiar.

Del mismo modo, ha reiterado en su jurisprudencia que por fuera de los anteriores supuestos corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para analizar los temas que tratan sobre la reclamación de acreencias laborales.

De lo anterior se desprende que la acción de tutela excepcionalmente es procedente ante la falta de pago de incapacidades laborales de manera oportuna y completa, cuando se afecta el mínimo vital de la persona o personas que dependen de éste. Además frente a este tema la Corte ha tenido en cuenta que el pago de las incapacidades labores no solamente constituye una forma de remuneración de trabajo sino una protección a la salud del accionante. Al respecto la Corte dijo:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.  (subrayas fuera del texto)

En suma, la persona que trabaje de forma independiente o como empleada tiene derecho a recibir un trato adecuado y justo con base en los derechos mínimos que tiene como trabajador, más aún, cuando de manera involuntaria queda inactivo a causa de una enfermedad.

3. Allanamiento a la mora.

Esta Corporación ha considerado que cuando las entidades prestadoras de salud no hacen uso de los mecanismos que la ley les otorga para oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones de sus afiliados, ya sean estos empleados o independientes, no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad, alegando la excepción de contrato no cumplido; es decir, la E.P.S. al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador o al trabajador independiente para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, permite que se configure el fenómeno de allanamiento a la mora.

Sobre este punto en la Sentencia T-211 de 2002 la Corte señaló:

“En este orden de ideas, y con el propósito de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante señalar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas límites fijadas por el ente demandado para tal fin, también lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extemporánea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten hacer exigible la obligación.”

Se tiene entonces que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad o la pérdida del derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo.

En estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, esta Corporación ha considerado que, pese a la mora, la E.P.S. debe reconocer y pagar la incapacidad general por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.

III.             CASO CONCRETO

.

IV.             PRETENSIONES

Primero: SOLICITO ante usted señor Juez se sirva TUTELAR mi derechos fundamental al Mínimo Vital consagrado en el Preámbulo de nuestra Constitución Política.

Segundo: Solicito a usted señor Juez sirva ORDENAR a ……………… el pago de la incapacidad medica N°………………..

V.                PRUEBAS Y ANEXOS

Con el fin de establecer la vulneración de mis derechos fundamentales, solicito se tengan como tales las siguientes:

·         Copia cédula de ciudadanía.
·         Copia de la incapacidad medica.
·         Copia de la tutela para el traslado y  el archivo del Juzgado.

VI.             COMPETENCIA

Es usted señor Juez competente para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y en conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

VII.          JURAMENTO

Manifiesto a ustedes Señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra …………......

VIII.       NOTIFICACIONES

·         La parte accionante recibirá Notificaciones en la…………………, de esta ciudad.
·         La parte accionada recibirá notificaciones en el correo electrónico……………..
 .

Del Señor Juez






……………………………..
C.C. …………………de…………,……………...


jueves, 19 de junio de 2014

¿QUE HACER CUANDO NO CONTESTAN UN DERECHO DE PETICIÓN?

En muchas ocasiones presentamos Derechos de Petición ante entidades públicas y privadas, las respuestas a veces no definen el fondo de los problemas planteados ante la entidad que se le ha formulado la petición, y en muchas ocasiones ni siquiera recibimos una respuesta.

Afortunadamente existe un mecanismo jurídico eficaz para tener una respuesta de fondo sobre lo solicitado u ordenar una respuesta.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 23 dispone: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 

Lo anterior en concordancia con el artículo 86 del norma dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…)”.

En suma, podemos interponer ante un Juez de la República una Acción Tutela, cuando interponemos un derecho de petición y no hemos recibido una respuesta de fondo frente a la situación planteada o si está no ha sido oportuna, por ser esté un derecho de los denominados fundamentales.

Garantías Legales Para Obtener Una Pronta Respuesta

El ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.

Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por corte constitucional en un conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Termino de Respuesta De Derecho De Petición

En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,  son 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

Para éste efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Síntesis

Siempre que interpongamos un derecho de petición ante una entidad privada o pública, y la respuesta no sea de fondo o no exista una pronta resolución luego de pasado el término legal de 15 días que la ley ha dispuesto para éste menester. Tenemos los ciudadanos la posibilidad de acudir a instancia de un Juez de la República, para que éste ordene por medio del poder de la ley una respuesta de fondo, congruente, clara y oportuna.

Finalmente cuando vayas a probar la vulneración del derecho a Derecho de Petición deberás dar copia del recibido del Derecho de Petición radicado a la entidad, ya que este es el único medio que tiene el juez para constatar que el derecho se ha vulnerado.

Minuta De Tutela De Derecho De Petición

Señor Juez  (Reparto)
E.                   S.                   D.

Referencia: Acción de Tutela.
Accionante: (Tu nombre)
Accionado: (Entidad Pública o Privada)

………………….., mayor de edad, vecino y residente de esta ciudad, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº…………..de……………,……………... Actuando en nombre propio, mediante el presente escrito acudo ante su despacho con el fin de interponer una ACCIÓN DE TUTELA, en virtud del artículo 86 de nuestra Constitución Política. Obrando contra ………………., con el objeto de que se garanticen mi derecho fundamental A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES, derecho consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, el cual ha sido violado por la entidad estatal en mención con fundamento en los siguientes:

I.                   HECHOS

II.                CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que procederé a reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia.

El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.".
En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.

En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)".

Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende la Corte que:

 “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’.

Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos  identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)

Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, la Corte sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

III.             CASO CONCRETO

Honorable Juez se está vulnerando mi derecho fundamental a presentar peticiones  ante las entidades estatales  y su virtual respuesta, consagrado en el artículo 23 de la constitución política y demás normas reglamentarias; puesto que la entidad ................... ha sobrepasado el límite de 15 días para contestar mi derecho de petición consagrado en el Código Contencioso Administrativo.

Ya han pasado más de 15 días desde la fecha que realicé la petición y no he sido notificado de respuesta alguna. Por lo que he sido sumergido en la figura del silencio administrativo negativo.

En razón a los hechos jurídicos narrados anteriormente, es procedente esta Acción de Tutela debido que la petición se presenta a una entidad que presta un servicio público o que realiza función pública.

Es una afrenta contra mis derechos constitucionales la no respuesta de la petición llevada a instancia de .........................., ya que aparte de no definirme de manera expresa mi situación, no se me ha definido mi situación actual, que es de total incertidumbre.

Señor Juez Constitucional, acudo a su despacho con a fin de suplicar la protección a mi Derecho Fundamental a presentar peticiones ante las entidades estatales  y su virtual respuesta, consagrado en el artículo 23 de la constitución política no existiendo otra vía para intentar el restablecimiento de estos. Dado que están siendo violados por ......................., la cual se niega a entregarme respuesta dentro del término legal.

La actitud de ........................, es contraria a los postulados y pautas interpretativas de nuestro marco jurisprudencial, el cual ha sido armonizado por la honorable Corte Constitucional, está en su sentencias ha reiterado que procede la presente acción frente a la no respuesta de las entidades estatales al derecho de petición.

Solicito ante su despacho señor Juez Constitucional, sírvase adherir mi caso a esta construcción proteccionista de los derechos fundamentales, puesto que no se me ha notificado respuesta alguna a mi residencia.

IV.             PRETENSIONES

Primero: SOLICITO ante usted señor Juez se sirva TUTELAR mi derechos fundamental a Presentar Peticiones Respetuosas a las Autoridades, consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política.

Segundo: Solicito a usted señor Juez sirva ORDENAR a ……………… dar y enviar respuesta a mi derecho de petición presentado el día ………………..

V.                PRUEBAS Y ANEXOS

Con el fin de establecer la vulneración de mis derechos fundamentales, solicito se tengan como tales las siguientes:

·         Copia cédula de ciudadanía.
·         Copia de Derecho de petición.
·         Copia de la tutela para el traslado y  el archivo del Juzgado.

VI.             COMPETENCIA

Es usted señor Juez competente para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada y en conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

VII.          JURAMENTO

Manifiesto a ustedes Señor Juez, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra …………......

VIII.       NOTIFICACIONES

  • La parte accionante recibirá Notificaciones en la…………………, de esta ciudad.
  • La parte accionada recibirá notificaciones en el correo electrónico……………..
 .

Del Señor Juez






……………………………..
C.C. …………………de…………,……………...


 BIBLIOGRÁFICA

-Constitución Política de Colombia 1991.
-Código Contencioso Administrativo.
-Sentencia T-172/13, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.