Lamentablemente en nuestro país
el no pago de una licencia de maternidad en mujeres cotizantes al sistema de
salud se ha vuelto una constante, está claro que al ser está una licencia no
remunerada por parte del empleador, a la mujer que recién de luz a su criatura y
no perciba salario se le verá así vulnerado su Mínimo Vital.
Ahora nos surge la pregunta que
es el Mínimo Vital? Esté no es más que la garantía de ingresos económicos
mínimos para la subsistencia, para el caso de las mujeres que recién han dado a
luz, es evidente su vulneración, ya que por el simple hecho de haber dado una
vida se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta.
La E.P.S. por ley son las
encargadas del pago de está incapacidad, pero muy a menudo no cancelan está
prestación bajo el argumento que el empleador se encuentra en mora con los
aportes, argumento que es inadmisible.
Allanamiento a la Mora
La Corte Constitucional ha considerado que cuando las entidades
prestadoras de salud no hacen uso de los mecanismos que la ley les otorga para
oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones de sus afiliados, ya sean
estos empleados o independientes, no pueden negarse al reconocimiento y pago de
las incapacidades generadas por enfermedad, alegando la excepción de contrato
no cumplido; es decir, la E.P.S. al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir
requerir al empleador o al trabajador independiente para que pague
oportunamente las cotizaciones a su cargo, permite que se configure el fenómeno
de allanamiento a la mora.
Sobre este punto en la Sentencia T-211 de 2002 la Corte señaló:
“En este orden de ideas, y con el propósito de proteger a la accionante
(sic) y a su hija, para la Sala es importante señalar, que si bien es evidente
que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las
fechas límites fijadas por el ente demandado para tal fin, también
lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no
pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando
previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera
extemporánea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten hacer
exigible la obligación.”
Se tiene entonces que la sola mora en el pago de las cotizaciones no
genera automáticamente el traslado de la responsabilidad o la pérdida del
derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora
de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo.
En estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el
principio de buena fe, esta Corporación ha considerado que, pese a la mora, la
E.P.S. debe reconocer y pagar la incapacidad general por haber incumplido
también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no
oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
Síntesis
De lo anterior se deduce que
cuando una mujer ha dado a luz, está por vía de Tutela puede solicitar el pago
de la prestación económica dejada de cancelar por la E.P.S., es decir su
licencia de maternidad, en el caso que esta haya realizado cotización parcial durante
el tiempo de gestación de hijo inferior a los 7 meses, se le pagará
proporcional al tiempo cotizado, en el caso que haya cotizado más de los 7
meses se le pagará íntegramente el valor de la incapacidad por 3 meses. Finalmente es indispensable aportar copia de la licencia de maternidad para que el Juez valide la existencia de la vulneración al mínimo vital.
Minuta Acción De Tutela Por
Licencia De Maternidad
Señor
Juez (Reparto)
E.
S.
D.
Referencia: Acción de Tutela.
Accionante:
(Tu nombre)
Accionado: (EPS)
………………….., mayor de edad, vecino y
residente de esta ciudad, identificada con la Cédula de Ciudadanía
Nº…………..de……………,……………... Actuando en nombre propio, mediante el presente escrito acudo ante su despacho
con el fin de interponer una ACCIÓN DE TUTELA, en virtud del artículo 86 de
nuestra Constitución Política. Obrando contra ………………., con el objeto de que se
garanticen mi derecho fundamental al Mínimo Vital consagrado en el Preámbulo de nuestra Constitución Política, el
cual ha sido violado por la entidad estatal en mención con fundamento en los
siguientes:
I.
HECHOS
II.
CONCEPTO DE LA
VIOLACIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago
de acreencias laborales. Sin embargo, dicho criterio no es absoluto, por cuanto
se presentan casos que hacen procedente la acción constitucional, como por
ejemplo que la falta de pago tenga como consecuencia la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales. En ciertos casos el pago solicitado puede ser, ha
dicho la Corte, “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar
las necesidades básicas, personales y familiares del actor”.
Ciertamente, esta Corporación ha señalado que cuando
la falta de pago de las acreencias laborales vulnere o amenace los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la acción
de tutela procede excepcionalmente para la reclamación efectiva de aquellas
acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos con la cual
el accionante cubra sus necesidades básicas, personales y de su núcleo
familiar.
Del mismo modo, ha reiterado en su jurisprudencia
que por fuera de los anteriores supuestos corresponde a la jurisdicción
ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la
competencia para analizar los temas que tratan sobre la reclamación de
acreencias laborales.
De lo anterior se desprende que la acción de tutela
excepcionalmente es procedente ante la falta de pago de incapacidades laborales
de manera oportuna y completa, cuando se afecta el mínimo vital de la persona o
personas que dependen de éste. Además frente a este tema la Corte ha tenido en
cuenta que el pago de las incapacidades labores no solamente constituye una
forma de remuneración de trabajo sino una protección a la salud del accionante.
Al respecto la Corte dijo:
“El
pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que
el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”. (subrayas fuera del texto)
En suma, la persona que trabaje de forma
independiente o como empleada tiene derecho a recibir un trato adecuado y justo
con base en los derechos mínimos que tiene como trabajador, más aún, cuando de
manera involuntaria queda inactivo a causa de una enfermedad.
3. Allanamiento a la mora.
Esta Corporación ha considerado que cuando las
entidades prestadoras de salud no hacen uso de los mecanismos que la ley les
otorga para oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones de sus afiliados,
ya sean estos empleados o independientes, no pueden negarse al reconocimiento y
pago de las incapacidades generadas por enfermedad, alegando la excepción de
contrato no cumplido; es decir, la E.P.S. al aceptar los pagos extemporáneos y
al omitir requerir al empleador o al trabajador independiente para que pague
oportunamente las cotizaciones a su cargo, permite que se configure el fenómeno
de allanamiento a la mora.
Sobre este punto en la Sentencia T-211 de 2002 la
Corte señaló:
“En
este orden de ideas, y con el propósito de proteger a la accionante (sic) y a
su hija, para la Sala es importante señalar, que si bien es evidente que la
empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas límites
fijadas por el ente demandado para tal fin, también lo es que las
entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse
en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han
purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extemporánea, sin
haber hecho uso de los medios legales que permiten hacer exigible la obligación.”
Se tiene entonces que la sola mora en el pago de
las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad o
la pérdida del derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva
entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo.
En estos casos, con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, esta Corporación ha
considerado que, pese a la mora, la E.P.S. debe reconocer y pagar la incapacidad
general por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de
cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo.
III. CASO CONCRETO
.
IV. PRETENSIONES
Primero:
SOLICITO ante usted señor Juez se sirva TUTELAR mi
derechos fundamental al Mínimo Vital consagrado en el Preámbulo de
nuestra Constitución Política.
Segundo: Solicito a usted señor Juez sirva ORDENAR a ……………… el
pago de la incapacidad medica N°………………..
V. PRUEBAS Y ANEXOS
Con el fin de establecer la vulneración de mis
derechos fundamentales, solicito se tengan como tales las siguientes:
· Copia cédula de ciudadanía.
· Copia de la incapacidad medica.
· Copia de la tutela para el
traslado y el archivo del Juzgado.
VI. COMPETENCIA
Es usted señor Juez competente para conocer del
asunto, por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio
de la entidad Accionada y en conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de
2000.
VII. JURAMENTO
Manifiesto a ustedes Señor Juez, bajo la gravedad
del juramento, que no he interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y
derechos aquí relacionados, ni contra …………......
VIII. NOTIFICACIONES
·
La parte accionante recibirá Notificaciones en la…………………, de esta ciudad.
·
La parte accionada recibirá notificaciones en el
correo electrónico……………..
.
Del Señor Juez
……………………………..
C.C. …………………de…………,……………...
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