El presente es un esfuerzo para facilitar la comprensión del nuevo esquema procedimental que rige para la actividad judicial en Colombia desde el 2012, por medio de la ley 1564 o Código General Del Proceso, este estudio se dividirá en partes para facilitar su comprensión.
En primer término nos ocuparemos de las demandas ordinarias y ejecutivas desglosando los aspectos procedimentales más relevantes.
1. PROCEDIBILIDAD DE LAS DEMANDAS ORDINARIAS Y EJECUTIVAS
Las demandas
ordinarias declarativas tienen como requisito de procedibilidad la audiencia de
conciliación previa, ya que de no realizarse se decretará la inadmisibilidad de
la demanda por ausencia de uno de sus requisitos formales.
2.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Rechazo
o Inadmisibilidad: la demanda es rechazada
cuando el juez de carezca de jurisdicción y competencia, ante lo cual deberá
remitir el expediente con lo resuelto hasta el momento ante el juez competente.
La demanda será inadmisible cuando no
cumpla con los requisitos formales o tenga ausentes documentos indispensables
para integrar la Litis.
2.2 Subsanación de la demanda: Analizada la ausencia de un requisito formal, el juez por medio de auto decretara la inadmisibilidad de la demanda, decretando un término de 5 días hábiles para la subsanación de la demanda por parte del demandado, en este término la demanda permanecerá en secretaria.
2.2 Subsanación de la demanda: Analizada la ausencia de un requisito formal, el juez por medio de auto decretara la inadmisibilidad de la demanda, decretando un término de 5 días hábiles para la subsanación de la demanda por parte del demandado, en este término la demanda permanecerá en secretaria.
2.3 Interrupción
del término de la prescripción: el término de la prescripción se interrumpe
en estas hipótesis; 1. Se admite la demanda, se notifica al demandado dentro
del término de un año contado desde el momento de la admisión de la demanda. 2.
Pasado un año desde la admisión de la demanda se notifica al demandado,
entonces desde ese momento se interrumpe la prescripción, siempre que no haya
caducado el ejercicio del derecho. 3. En los casos de litisconsorcio
facultativo el término de la prescripción se suspende por separado para cada
demandado, en los casos de litisconsorcio necesario el término de la
prescripción se suspende luego de notificar a todos los demandados. 4. El
término de prescripción también puede suspenderse por requerimiento escrito del
acreedor.
3. MEDIDAS
CAUTELARES
Admitida la demanda ordinaria o
ejecutiva el juez resolverá la escrito de la medidas cautelares a más tardar al
día siguiente de la admisión o presentación del escrito.
3.1 Medidas
cautelares en procesos ordinarios:
El nuevo estatuto procesal
incluye como novedad la inclusión de
medidas cautelares en procesos ordinarios declarativos.
Desde la presentación de la
demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes
medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda
sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda
verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como
consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una
universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera
instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el
secuestro de los bienes objeto del proceso.
b) La inscripción de la demanda
sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en
el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad
civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera
instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el
embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y
de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente
para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la
práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar
que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para
garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o
la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También
podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente
seguridad.
c) Cualquiera otra medida que el
juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio,
impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma,
prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la
efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar
el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la
existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en
cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y
proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una
menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance,
determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la
modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
d) Para que sea decretada
cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá
prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las
pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y
perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a
petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo
considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No
será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros
después de la sentencia favorable de primera instancia.
e) Es de aclarar que el bien
sujeto a registro no se encuentra restringido en cuanto a su enajenación,
siendo conveniente anotar que sí bien el inmueble o mueble sujeto a registro
fue vendido, virtualmente pude obtenerse una sentencia favorable, por lo que independientemente
de haber sido vendido el artículo, puede ser afectado más adelante por una
orden judicial que restrinja su venta y muy posiblemente ordene su remate.
f) Una consecuencia procesal de
una virtual sentencia favorable del demandante sobre el demandado, conllevaría
a la notificación de la demanda ejecutiva del probable adquirente el artículo
gravado con la medida cautelar, a fin de integrar un litisconsorcio cuasi
necesario, todo con la finalidad de que el adquirente ejerza su derecho a defensa.
g) La caución del 20% sobre el
valor de las pretensiones no será necesaria procesos
de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiación y división
de bienes comunes.
3.2 Medidas cautelares en procesos ejecutivos:
Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y
secuestro de bienes del ejecutado.
a. Cuando se ejecute por obligaciones de
una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse
y secuestrarse bienes del causante.
b.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo
necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito
cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se
trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que
garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su
venalidad.
c.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en
la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede
ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra,
libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto
predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales
pruebas en la diligencia.
d.
En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de
mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez
que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del
valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen
con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro
de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene.
Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para
establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de
bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de
buen derecho de las excepciones de mérito.
e.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el
ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.
f.
Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad
podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la
aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
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