lunes, 4 de julio de 2016

Trámite Demanda Ordinaria y Ejecutiva Código General Del Proceso Parte 2 Notificaciones

           Las notificaciones son una etapa procesal importante, ya que cualquier omisión puede ser una              causa para decretar la nulidad de todo lo actuado.

            4.       NOTIFICACIONES

4.1 Emplazamiento: Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
    Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
     Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
     El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
   Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
   El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
     Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

4.2. Notificación Personal

4.2.1 Providencias que necesitan notificación personal:
      Al demandado o ejecutado, el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo (art 290.1).
   Naturalmente que el demandado debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, pues dicha notificación garantiza que realmente haya conocido el auto admisorio de la demanda, y en su caso el mandamiento ejecutivo.
   No obstante lo anterior, en casos taxativamente señalados en el Código, la notificación de tal providencia al demandado o ejecutado, no será personal sino por estado. Tales eventos son los siguientes:
·         Se admite la reforma de la demanda y el demandado ya estaba notificado inicialmente (art 93). El auto que admite la reforma de la demanda se notifica por estado al demandado que ya se encuentra vinculado en la demanda original y se encuentra notificado personalmente del auto admisorio inicial.
Es conveniente aclarar otras variables en torno a la reforma de la demanda, para cuyos casos la notificación al demandado del auto que la admite debe ser personal:
1. Se admite la reforma de la demanda, sin que aún se haya notificado el demandado del auto admisorio de la demanda inicial.
2. Se admite la reforma de la demanda y en ésta se vincula a un nuevo demandado, a quien se le notificará en forma personal la providencia que admite la reforma, independientemente de si el demandado original ya fue notificado del auto que admitió la demanda inicial.
·         Se admite la demanda de reconvención (art 371). Naturalmente que si en la demanda de reconvención además de quedar demandado el demandante original se vincula a otro demandado, a éste último se le notificará personalmente el auto que admite la demanda de reconvención.
EJEMPLO: Julio es propietario de un predio y promueve demanda reivindicatoria contra Ernesto quien lo posee. Ernesto formula en reconvención demanda de pertenencia para que le adjudiquen la propiedad del predio por estarlo poseyendo por el término de ley. La demanda de reconvención se dirige en contra de Julio como propietario y en contra de Gustavo que es titular de un derecho real principal sobre el predio. En tal caso, el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por estado a Julio y personalmente a Gustavo.
·         Cuando en proceso declarativo se dicta sentencia condenando al pago de dineros y la ejecución se promueve dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior (art 306). En tal caso el mandamiento ejecutivo se notifica al ejecutado por estado.
·         Acumulación de demandas. Tanto para procesos declarativos como para procesos declarativos en que se acumulen demandas, si el demandado o ejecutado ya se encuentra notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según el caso, (art 148 y 463).
·         Acumulación de procesos. Bien en los procesos declarativos como en los de ejecución, cuando se acumulan los mismos, en caso de que el demandado o el ejecutado ya se encontrare notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, quedará notificado por estado. (art 148 y 464).
·         Revoca mandamiento ejecutivo y se inicia el declarativo. En el caso de que se presente demanda ejecutiva, una vez librado el mandamiento ejecutivo, el ejecutado se notifica de esta providencia e interponer recurso de reposición por ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, y el juez revoca el mandamiento ejecutivo, podrá el accionante ante el mismo juzgado y en cuaderno separado, presentar demanda declarativa en el término de 5 días. Admitida esta demanda el demandado (que anteriormente era el ejecutado) quedará notificado por estado (art 430).

4.2.2 Notificación personal a otras partes y a terceros dentro un proceso.
      Existen casos en que al proceso se vinculan otros sujetos procesales, bien por iniciativa de una de las  partes, del juez, o por disposición legal. En tales eventos el citado debe ser notificado personalmente del  auto que lo cita. Entre otros casos se encuentran los siguientes:
·         Llamamiento en garantía. Cuando el demandado en el término del traslado de la demanda, llama en garantía y el juez accede a dicho llamamiento, el llamado deberá notificarse personalmente del auto que lo cita. (art 66).
·         Llamamiento al poseedor o tenedor. Si el demandado en el término del traslado de la demanda, llama a quien es el verdadero poseedor o tenedor del predio objeto de litigio, y el juez ordena citarlo. (art 67).
·         Llamamiento de oficio. Cuando el juez ordena citar a quien pueda resultar perjudicado en un proceso. (art 72).
·         En procesos de pertenencia, cuando del certificado del registrador se advierta que el bien objeto de litigio se encuentra gravado con hipoteca o prenda, deberá citarse al acreedor hipotecario o prendario. (art 375.5)
·         Cuando se quiere rematar un bien que soporta gravamen prendario o hipotecario, se debe citar al respectivo acreedor. (art 462)

 4.2.3 Procedencia para la notificación personal.
        La parte interesada remitirá una citación a quien deba ser notificado, su representante o su apoderado,    por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de la rama, para que comparezca al juzgado a recibir la notificación.
        Dicha citación debe contener:
       a) La existencia del proceso (debe identificarse por referencia y radicación)
       b) Su naturaleza (declarativo o ejecutivo)
       c) La fecha de la providencia que debe ser notificada.
       d) La previsión de que comparezca en el término correspondiente.

      El término para que comparezca es de 5, 10 o 30 días, según los siguientes casos:
    a) Si la comunicación debe ser entregada en el mismo municipio de la sede del juzgado, el término para comparecer es de 5 días.
    b) Si la comunicación debe ser entregada en un municipio distinto a la sede del juzgado, el término para comparecer es de 10 días.
      c) Si la comunicación debe ser entregada en el exterior, el término para comparecer es de 30 días.

4.2.4 Lugar a donde se envía la comunicación.
     a) Si es persona jurídica de derecho privado, debe remitirse a la dirección que tenga registrada en la cámara de comercio o entidad correspondiente.
     b) Si es persona natural, debe remitirse a la dirección que se hubiere informado al juez del conocimiento. (al demandado, en la dirección indicada en la demanda para recibir notificaciones; al llamado en garantía, en la dirección indicada en el escrito de llamamiento). Si la persona a notificar cambió su dirección, deberá comunicarse al juez la nueva dirección, para ser remitida la citación allí.
    c) Si se conoce la dirección electrónica, podrá dirigirse la comunicación por medio de correo electrónico.

4.2.5 Documentos que se incorporan al expediente.
    a).- Si la comunicación se hizo a través del servicio postal, la empresa coteja y sella copia de la comunicación y expide constancia sobre su entrega a la dirección indicada. Ambos documentos se incorporan al expediente.
    b).- Si la comunicación se hizo por correo electrónico, se deja la constancia en el expediente y se adjunta una impresión del mensaje de datos.

4.2.6  Casos en que se entiende entregada la comunicación.
   Cuando es recibida por una persona que se encuentra en la dirección a donde es remitida (no necesariamente el citado la debe recibir). Si la dirección se encuentra en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega se puede hacer a la persona que atienda la recepción.
     Cuando en el lugar de destino rehusaren a recibir la comunicación, caso en que la empresa de servicio postal la deja en el lugar emitiendo constancia de lo acontecido.  Cuando es por correo electrónico y el iniciador recepcione acuso de recibo.

4.2.7 Comparecencia del citado al juzgado.

    Si atendiendo la comunicación, el citado comparece al juzgado, se identifica por cualquier documento idóneo (cédula de ciudadanía u otro), y se le pone en conocimiento la providencia que se le notifica, extendiendo acta de la fecha en que el parágrafo 1 del artículo 291 CGP autoriza que un empleado del juzgado acuda a la dirección suministrada para notificaciones, a fin de realizar la notificación o dejar la comunicación, en los siguientes casos:
     1.- En el lugar no existe empresa de servicio postal.
     2.- Lo estima el juez aconsejable, incluso por sugerencia de la parte interesada.

4.2.8 Devolución de la comunicación que conlleva al emplazamiento.
     1. La dirección no existe,
     2. La persona no reside o no trabaja en el lugar.

4.3 Notificación por aviso
      De conformidad con el artículo 292 CGP, cuando la providencia que deba notificarse personalmente no se pudo realizar de esta forma, como por ejemplo la del auto admisorio de la demanda al demandado, o el auto que cita al tercero, se notificará entonces por aviso. Esto obedece a que la persona que fue citada para que se notifique personalmente, no atiende la citación después de que han transcurrido los 5, 10 o 30 días según el caso.

4.3.1 Procedimiento de la notificación por aviso.
      Una vez transcurrido el plazo señalado en la citación (5, 10 o 30 días), el interesado elaborará el aviso que deberá expresar:

·         La fecha del aviso.
·         La fecha de la providencia que se le notifica.
·         El juzgado que conoce del proceso.
·         La naturaleza del proceso.
·         El nombre de las partes.
·         La advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.

4    4.3.2 Elaborado el aviso con las expresiones ya indicadas, el interesado lo remite a través del servicio postal autorizado a la dirección a que se había remitido la citación. En caso de que la providencia a notificar sea el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, al aviso se adjunta copia informal de la providencia a notificar.

     4.3.3 Si se conoce la dirección electrónica, podrá dirigirse el aviso junto con la providencia, por medio de correo electrónico.

       4.3.4 Documentos que se incorporan al expediente.
     a) Si el aviso se remitió a través del servicio postal, la empresa expide constancia de haberse entregado en la respectiva dirección, y ella se incorpora al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. Ambos documentos se incorporan al expediente.
    b) Si el aviso se remitió por correo electrónico, se deja la constancia en el expediente y se adjunta una impresión del mensaje de datos.

       4.3.5 Casos en que se entiende entregado el aviso.
      Cuando es recibido por una persona que se encuentra en la dirección a donde se remite (no necesariamente el notificado lo debe recibir). Si la dirección se encuentra en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega se puede hacer a la persona que atienda la recepción.
      Cuando en el lugar de destino rehusaren a recibir el aviso, caso en que la empresa de servicio postal lo deja en el lugar emitiendo constancia de lo acontecido.
      Cuando es por correo electrónico y el iniciador recepcione acuso de recibo.
   
      4.4 Notificación por conducta concluyente.
     Acorde a lo prescrito en el artículo 301 del CGP, esta forma de notificación contiene algunas variaciones con respecto a lo previsto en el CPC. No se consagra la notificación por conducta concluyente cuando hay retiro de expediente, debido a que en el Código General del Proceso no se regula la posibilidad de su retiro.                
      Hecha la anterior precisión, la notificación por conducta concluyente se circunscribe a estos eventos:
    
     a. Cuando la parte que no se ha notificado de una providencia, como por ejemplo del auto admisorio de la demanda, manifiesta que conoce dicha providencia o la menciona, bien sea en un escrito, o verbalmente durante una audiencia o diligencia. Si la parte actúa directamente, es decir, sin apoderado judicial, es indispensable que aluda inequívocamente a la providencia, no es suficiente que actúe en el proceso.
     Esta forma de notificación por conducta concluyente se considera surtida en la fecha en que presentó el escrito o hizo la manifestación verbal.
   
      EJEMPLO: Existe proceso bien declarativo o ejecutivo en contra del señor MARIO ACOSTA, a quien le embargan y secuestran bienes. El demandado presenta un escrito solicitando el levantamiento de las medidas cautelares. En tal caso no hay notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según el caso. Diferente sería si el demandado no se limita a pedir el levantamiento de cautelas sino que además se pronuncia con respecto al auto que admitió la demanda, lo que lleva a que se notifique de ésta providencia. 

      b. Si la parte que no se ha notificado de la providencia, como por ejemplo del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, actúa en el proceso, ya no en forma directa, sino a través de apoderado judicial, queda notificada por conducta concluyente, aunque en la actuación que realice el apoderado no se haga referencia al auto admisorio de la demanda.
      Se considera surtida la notificación el día en que se notifique el auto que reconoce personería.
     EJEMPLO: El señor MARIO ACOSTA confiere poder a un abogado, y éste solicita el levantamiento de medidas cautelares. Una vez se le reconozca personería queda notificado del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, no obstante que tal providencia no fue mencionada.

     c. Si la parte a través de apoderado judicial, actúa en el proceso sin haberse admitido la demanda o librado mandamiento ejecutivo, y antes de esta providencia se le reconoció personería, dicha providencia le será notificada por estado.

      d. Cuando el demandado invoque como causal de nulidad la indebida notificación de una providencia, como por ejemplo el auto admisorio de la demanda, y es decretada la nulidad alegada, se considera notificada de dicha providencia por conducta concluyente.
      En este caso la notificación queda surtida el día en que solicitó la nulidad y no al día siguiente a la ejecutoria del auto que decretó la nulidad, como lo establecía el Código de Procedimiento Civil, pero los términos del traslado sí corren una vez quede en firme el auto que decretó la nulidad.
   EJEMPLO: El demandado fue mal notificado del auto admisorio de la demanda, o fue indebidamente emplazado. El día 10 de Febrero solicita la nulidad, a la cual se le da el trámite correspondiente y por auto del 30 de Mayo se decreta la nulidad. Si este auto no fue apelado, por haber quedado ejecutoriado, se considera el demandado notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, el día 10 de Febrero (fecha en que alegó la nulidad), pero los términos para contestar la demanda corren al día siguiente a aquel en que se ejecutorió el auto del 30 de Mayo que decretó la nulidad.

      4.5 Notificación por estrados.
       Se trata de la forma de notificar providencias judiciales que se dicten en el curso de audiencias o diligencias, es decir, que esta clase de notificación se predica tanto para autos como para sentencias que se profieran en oralidad.
      En las audiencias inicial (372), de instrucción y juzgamiento (373), como en la prevista en el artículo 392, así como en las diligencia de inspección judicial, embargo y secuestro, entrega de bienes, entre otras, toda providencia que se profiera en el curso de ellas se entiende notificada por estrado para las partes que debían asistir a las mismas y no concurrieron, pues si las partes comparecen a ellas, se notifican personalmente de las providencias que se dicten en el transcurso de las mismas.
   
       4.6 Notificación por estados. 
    Resulta ser la notificación de carácter residual, puesto que corresponde a la forma de notificar aquellas providencias que se dicten por escrito y que no trate de las que deban hacerse de manera personal.
     Tanto autos como sentencias que se dicten por fuera de audiencia, y no se deban notificar de otra manera, serán notificados por estado de conformidad con las formalidades y constancias señaladas en el artículo 295 del Código General del Proceso.
    El estado se fijará en la secretaría del despacho judicial, al día siguiente de la fecha de la providencia y permanecerá durante un día, dejando constancia el secretario de dicha notificación al pie de la providencia que se notifica.
      Agrega el parágrafo del artículo 295 del CGP que los estados serán publicados por mensaje de datos siempre que en el despacho existan los recursos técnicos.













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