Las notificaciones son una etapa procesal importante, ya que cualquier omisión puede ser una causa para decretar la nulidad de todo lo actuado.
4.
NOTIFICACIONES
4.1 Emplazamiento:
Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá
mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del
proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una
sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en
cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual
indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el
emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de
los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena
la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos,
podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de
la noche.
El interesado
allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere
publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio
diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión,
suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la
publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá
una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el
nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las
partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro
Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el
emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la
información de dicho registro.
Surtido el
emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si
a ello hubiere lugar.
4.2. Notificación
Personal
4.2.1 Providencias
que necesitan notificación personal:
Al demandado o
ejecutado, el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo (art 290.1).
Naturalmente que
el demandado debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la
demanda, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, pues dicha
notificación garantiza que realmente haya conocido el auto admisorio de la
demanda, y en su caso el mandamiento ejecutivo.
No obstante lo
anterior, en casos taxativamente señalados en el Código, la notificación de tal
providencia al demandado o ejecutado, no será personal sino por estado. Tales
eventos son los siguientes:
·
Se admite la
reforma de la demanda y el demandado ya estaba notificado inicialmente (art 93).
El auto que admite la reforma de la demanda se notifica por estado al demandado
que ya se encuentra vinculado en la demanda original y se encuentra notificado
personalmente del auto admisorio inicial.
Es conveniente aclarar otras
variables en torno a la reforma de la demanda, para cuyos casos la notificación
al demandado del auto que la admite debe ser personal:
1. Se admite la reforma de la
demanda, sin que aún se haya notificado el demandado del auto admisorio de la
demanda inicial.
2. Se admite la reforma de la
demanda y en ésta se vincula a un nuevo demandado, a quien se le notificará en
forma personal la providencia que admite la reforma, independientemente de si
el demandado original ya fue notificado del auto que admitió la demanda
inicial.
·
Se admite la
demanda de reconvención (art 371). Naturalmente que si en la demanda de
reconvención además de quedar demandado el demandante original se vincula a
otro demandado, a éste último se le notificará personalmente el auto que admite
la demanda de reconvención.
EJEMPLO: Julio es propietario de
un predio y promueve demanda reivindicatoria contra Ernesto quien lo posee.
Ernesto formula en reconvención demanda de pertenencia para que le adjudiquen
la propiedad del predio por estarlo poseyendo por el término de ley. La demanda
de reconvención se dirige en contra de Julio como propietario y en contra de
Gustavo que es titular de un derecho real principal sobre el predio. En tal
caso, el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por estado a
Julio y personalmente a Gustavo.
·
Cuando en
proceso declarativo se dicta sentencia condenando al pago de dineros y la
ejecución se promueve dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior (art 306).
En tal caso el mandamiento ejecutivo se notifica al ejecutado por estado.
·
Acumulación
de demandas. Tanto para procesos declarativos como para procesos declarativos
en que se acumulen demandas, si el demandado o ejecutado ya se encuentra
notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según
el caso, (art 148 y 463).
·
Acumulación
de procesos. Bien en los procesos declarativos como en los de ejecución, cuando
se acumulan los mismos, en caso de que el demandado o el ejecutado ya se
encontrare notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento
ejecutivo, quedará notificado por estado. (art 148 y 464).
·
Revoca
mandamiento ejecutivo y se inicia el declarativo. En el caso de que se presente
demanda ejecutiva, una vez librado el mandamiento ejecutivo, el ejecutado se
notifica de esta providencia e interponer recurso de reposición por ausencia de
los requisitos formales del título ejecutivo, y el juez revoca el mandamiento
ejecutivo, podrá el accionante ante el mismo juzgado y en cuaderno separado,
presentar demanda declarativa en el término de 5 días. Admitida esta demanda el
demandado (que anteriormente era el ejecutado) quedará notificado por estado (art
430).
4.2.2 Notificación personal a
otras partes y a terceros dentro un proceso.
Existen casos en que al proceso
se vinculan otros sujetos procesales, bien por iniciativa de una de las partes,
del juez, o por disposición legal. En tales eventos el citado debe ser
notificado personalmente del auto que lo cita. Entre otros casos se encuentran
los siguientes:
·
Llamamiento
en garantía. Cuando el demandado en el término del traslado de la demanda,
llama en garantía y el juez accede a dicho llamamiento, el llamado deberá
notificarse personalmente del auto que lo cita. (art 66).
·
Llamamiento
al poseedor o tenedor. Si el demandado en el término del traslado de la
demanda, llama a quien es el verdadero poseedor o tenedor del predio objeto de
litigio, y el juez ordena citarlo. (art 67).
·
Llamamiento de
oficio. Cuando el juez ordena citar a quien pueda resultar perjudicado en un
proceso. (art 72).
·
En procesos
de pertenencia, cuando del certificado del registrador se advierta que el bien
objeto de litigio se encuentra gravado con hipoteca o prenda, deberá citarse al
acreedor hipotecario o prendario. (art 375.5)
·
Cuando se
quiere rematar un bien que soporta gravamen prendario o hipotecario, se debe
citar al respectivo acreedor. (art 462)
4.2.3 Procedencia para la
notificación personal.
La parte interesada remitirá una
citación a quien deba ser notificado, su representante o su apoderado, por
medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de la rama, para que
comparezca al juzgado a recibir la notificación.
Dicha citación debe contener:
a) La existencia del proceso
(debe identificarse por referencia y radicación)
b) Su naturaleza (declarativo o
ejecutivo)
c) La fecha de la providencia que
debe ser notificada.
d) La previsión de que comparezca
en el término correspondiente.
El término para que comparezca es
de 5, 10 o 30 días, según los siguientes casos:
a) Si la comunicación debe ser
entregada en el mismo municipio de la sede del juzgado, el término para
comparecer es de 5 días.
b) Si la comunicación debe ser
entregada en un municipio distinto a la sede del juzgado, el término para
comparecer es de 10 días.
c) Si la comunicación debe ser
entregada en el exterior, el término para comparecer es de 30 días.
4.2.4 Lugar a donde se envía la
comunicación.
a) Si es persona jurídica de
derecho privado, debe remitirse a la dirección que tenga registrada en la
cámara de comercio o entidad correspondiente.
b) Si es persona natural, debe
remitirse a la dirección que se hubiere informado al juez del conocimiento. (al
demandado, en la dirección indicada en la demanda para recibir notificaciones;
al llamado en garantía, en la dirección indicada en el escrito de llamamiento).
Si la persona a notificar cambió su dirección, deberá comunicarse al juez la
nueva dirección, para ser remitida la citación allí.
c) Si se conoce la dirección
electrónica, podrá dirigirse la comunicación por medio de correo electrónico.
4.2.5 Documentos que se
incorporan al expediente.
a).- Si la comunicación se hizo a
través del servicio postal, la empresa coteja y sella copia de la comunicación
y expide constancia sobre su entrega a la dirección indicada. Ambos documentos
se incorporan al expediente.
b).- Si la comunicación se hizo
por correo electrónico, se deja la constancia en el expediente y se adjunta una
impresión del mensaje de datos.
4.2.6 Casos en que se
entiende entregada la comunicación.
Cuando es recibida por una persona que se encuentra en la
dirección a donde es remitida (no necesariamente el citado la debe recibir). Si
la dirección se encuentra en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega se
puede hacer a la persona que atienda la recepción.
Cuando en el lugar de destino rehusaren a recibir la comunicación,
caso en que la empresa de servicio postal la deja en el lugar emitiendo
constancia de lo acontecido. Cuando es
por correo electrónico y el iniciador recepcione acuso de recibo.
4.2.7 Comparecencia del citado al juzgado.
Si atendiendo la comunicación, el
citado comparece al juzgado, se identifica por cualquier documento idóneo
(cédula de ciudadanía u otro), y se le pone en conocimiento la providencia que
se le notifica, extendiendo acta de la fecha en que el parágrafo 1 del artículo
291 CGP autoriza que un empleado del juzgado acuda a la dirección suministrada
para notificaciones, a fin de realizar la notificación o dejar la comunicación,
en los siguientes casos:
1.- En el lugar no existe empresa
de servicio postal.
2.- Lo estima el juez
aconsejable, incluso por sugerencia de la parte interesada.
4.2.8 Devolución de la
comunicación que conlleva al emplazamiento.
1. La dirección no existe,
2. La persona no reside o no
trabaja en el lugar.
4.3 Notificación por aviso
De conformidad con el artículo
292 CGP, cuando la providencia que deba notificarse personalmente no se pudo
realizar de esta forma, como por ejemplo la del auto admisorio de la demanda al
demandado, o el auto que cita al tercero, se notificará entonces por aviso.
Esto obedece a que la persona que fue citada para que se notifique
personalmente, no atiende la citación después de que han transcurrido los 5, 10
o 30 días según el caso.
4.3.1 Procedimiento de la
notificación por aviso.
Una vez transcurrido el plazo
señalado en la citación (5, 10 o 30 días), el interesado elaborará el aviso que
deberá expresar:
·
La fecha del
aviso.
·
La fecha de
la providencia que se le notifica.
·
El juzgado
que conoce del proceso.
·
La
naturaleza del proceso.
·
El nombre de
las partes.
·
La
advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día
siguiente al de la entrega del aviso.
4 4.3.2 Elaborado el aviso con las expresiones ya indicadas, el
interesado lo remite a través del servicio postal autorizado a la dirección a
que se había remitido la citación. En caso de que la providencia a notificar
sea el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, al aviso se
adjunta copia informal de la providencia a notificar.
4.3.3 Si se conoce la dirección electrónica, podrá dirigirse el
aviso junto con la providencia, por medio de correo electrónico.
4.3.4 Documentos que se incorporan al expediente.
a) Si el aviso se remitió a través del servicio postal, la empresa
expide constancia de haberse entregado en la respectiva dirección, y ella se
incorpora al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y
sellada. Ambos documentos se incorporan al expediente.
b) Si el aviso se remitió por correo electrónico, se deja la
constancia en el expediente y se adjunta una impresión del mensaje de datos.
4.3.5 Casos en que se entiende entregado el aviso.
Cuando es recibido por una persona que se encuentra en la
dirección a donde se remite (no necesariamente el notificado lo debe recibir).
Si la dirección se encuentra en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega se
puede hacer a la persona que atienda la recepción.
Cuando en el lugar de
destino rehusaren a recibir el aviso, caso en que la empresa de servicio postal
lo deja en el lugar emitiendo constancia de lo acontecido.
Cuando es por correo electrónico y el iniciador recepcione acuso
de recibo.
4.4 Notificación por conducta concluyente.
Acorde a lo prescrito en el artículo 301 del CGP, esta forma de
notificación contiene algunas variaciones con respecto a lo previsto en el CPC.
No se consagra la notificación por conducta concluyente cuando hay retiro de
expediente, debido a que en el Código General del Proceso no se regula la
posibilidad de su retiro.
Hecha la anterior precisión, la notificación por conducta
concluyente se circunscribe a estos eventos:
a. Cuando la parte que no se ha notificado de una providencia,
como por ejemplo del auto admisorio de la demanda, manifiesta que conoce dicha
providencia o la menciona, bien sea en un escrito, o verbalmente durante una
audiencia o diligencia. Si la parte actúa directamente, es decir, sin apoderado
judicial, es indispensable que aluda inequívocamente a la providencia, no es
suficiente que actúe en el proceso.
Esta forma de notificación por conducta concluyente se considera
surtida en la fecha en que presentó el escrito o hizo la manifestación verbal.
EJEMPLO: Existe proceso bien declarativo o ejecutivo en contra del
señor MARIO ACOSTA, a quien le embargan y secuestran bienes. El demandado
presenta un escrito solicitando el levantamiento de las medidas cautelares. En
tal caso no hay notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento ejecutivo, según el caso. Diferente sería si el
demandado no se limita a pedir el levantamiento de cautelas sino que además se
pronuncia con respecto al auto que admitió la demanda, lo que lleva a que se
notifique de ésta providencia.
b. Si la parte que no se ha notificado de la providencia, como por
ejemplo del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, actúa en
el proceso, ya no en forma directa, sino a través de apoderado judicial, queda
notificada por conducta concluyente, aunque en la actuación que realice el
apoderado no se haga referencia al auto admisorio de la demanda.
Se considera surtida la notificación el día en que se notifique el
auto que reconoce personería.
EJEMPLO: El señor MARIO ACOSTA confiere poder a un abogado, y éste
solicita el levantamiento de medidas cautelares. Una vez se le reconozca
personería queda notificado del auto admisorio de la demanda o mandamiento
ejecutivo, no obstante que tal providencia no fue mencionada.
c. Si la parte a través de apoderado judicial, actúa en el proceso
sin haberse admitido la demanda o librado mandamiento ejecutivo, y antes de
esta providencia se le reconoció personería, dicha providencia le será
notificada por estado.
d. Cuando el demandado invoque como causal de nulidad la indebida
notificación de una providencia, como por ejemplo el auto admisorio de la
demanda, y es decretada la nulidad alegada, se considera notificada de dicha
providencia por conducta concluyente.
En este caso la notificación queda surtida el día en que solicitó
la nulidad y no al día siguiente a la ejecutoria del auto que decretó la
nulidad, como lo establecía el Código de Procedimiento Civil, pero los términos
del traslado sí corren una vez quede en firme el auto que decretó la nulidad.
EJEMPLO: El demandado fue mal notificado del auto admisorio de la
demanda, o fue indebidamente emplazado. El día 10 de Febrero solicita la
nulidad, a la cual se le da el trámite correspondiente y por auto del 30 de
Mayo se decreta la nulidad. Si este auto no fue apelado, por haber quedado
ejecutoriado, se considera el demandado notificado por conducta concluyente del
auto admisorio de la demanda, el día 10 de Febrero (fecha en que alegó la
nulidad), pero los términos para contestar la demanda corren al día siguiente a
aquel en que se ejecutorió el auto del 30 de Mayo que decretó la nulidad.
4.5 Notificación por estrados.
Se trata de la forma de notificar providencias judiciales que se
dicten en el curso de audiencias o diligencias, es decir, que esta clase de
notificación se predica tanto para autos como para sentencias que se profieran
en oralidad.
En las audiencias inicial (372), de instrucción y juzgamiento
(373), como en la prevista en el artículo 392, así como en las diligencia de
inspección judicial, embargo y secuestro, entrega de bienes, entre otras, toda
providencia que se profiera en el curso de ellas se entiende notificada por
estrado para las partes que debían asistir a las mismas y no concurrieron, pues
si las partes comparecen a ellas, se notifican personalmente de las providencias que se dicten en el
transcurso de las mismas.
4.6 Notificación por estados.
Resulta ser la notificación de carácter residual, puesto que
corresponde a la forma de notificar aquellas providencias que se dicten por
escrito y que no trate de las que deban hacerse de manera personal.
Tanto autos como sentencias que se dicten por fuera de audiencia,
y no se deban notificar de otra manera, serán notificados por estado de
conformidad con las formalidades y constancias señaladas en el artículo 295 del
Código General del Proceso.
El estado se fijará en la secretaría del despacho judicial, al día
siguiente de la fecha de la providencia y permanecerá durante un día, dejando
constancia el secretario de dicha notificación al pie de la providencia que se
notifica.
Agrega el parágrafo del artículo 295 del CGP que los estados serán
publicados por mensaje de datos siempre que en el despacho existan los recursos
técnicos.
muy bueno, gracias
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