martes, 19 de julio de 2016

Sinopsis Trámite Proceso Ejecutivo Código General Del Proceso

El proceso ejecutivo tiene las siguientes etapas, en este estricto orden:

        1. El Ejecutante debe proponer una demanda ejecutiva con los requisitos generales establecidos en el Art 82 CGP y SS, so pena de ser inadmitida o rechazada. Art 90 CGP
                                                                                                                                                                                                                        
        2. Admitida la demanda ejecutiva el Juzgado libra Mandamiento Ejecutivo Art 430 CGP.
-Interrumpiendo de la prescripción. Art 94 CGP
- Se radica la solicitud medidas cautelares o embargo y secuestro de los bienes del ejecutado. Art 599 CGP 

        3. El mandamiento ejecutivo tiene las siguientes modalidades y reglas especiales:
- Ejecución por obligación de dar o hacer. Art 426, 432, 433 CGP
- Ejecución por obligación de no hacer y por obligación condicional. Art 427, 435 CGP
- Ejecución por obligaciones alternativas. Art 429 CGP
- Ejecución por pago de sumas de dinero. Art 431 CGP
- Ejecución por obligación de suscribir documentos. Art 434 CGP

         4. Admitida la demanda se practica la notificación de mandamiento de ejecutivo al Ejecutado:
- Primero se intenta la notificación personal del ejecutado. Art 290, 291 CGP
- En ausencia de esta se practica la notificación por aviso, notificado por aviso el demandado se entiende por notificado al día siguiente de surtirse esta modalidad de notificación. Art 292 CGP
- Emplazamiento para notificación personal. Art 293 CGP
- Notificación procesos mixtos (proceso ordinario sigue ejecutivo, restitución sigue ejecutivo). Art 295 y 296 CGP

        5.  Notificado el ejecutante del mandamiento ejecutivo este puede asumir las siguientes conductas:
-Radicar escrito de recurso de reposición contra el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo (Art 430 CGP), radicar las excepciones previas que considere pertinentes o el beneficio de excusión (Art 422 Inc. 3 CDP), dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. Art 318 CGP
 -Ejecutar la acción descrita en el mandamiento ejecutivo en el término de tiempo consignado en la orden judicial, dependiendo de la modalidad de la obligación, en general puede ser un término de cinco (5) días pero este puede ser superior según cada caso en particular.
-Radicar escrito con las excepciones de mérito que pretenda hacer valer en la audiencia inicial dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. Art 442 inc. 1 CGP
-Los términos anteriormente descritos, corren simultáneamente desde el momento en el que el ejecutado se notifica.
-Dentro del término de las excepciones de mérito el ejecutado puede interponer solicitud de caución del 10% de las pretensiones al ejecutante, salvo en los procesos con garantía prendaria e hipotecaria. Art 599 CGP
-De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
-Tratándose de proceso ejecutivo siendo esta una obligación clara, expresa y exigible, no admite la intervención de terceros.

        6. Audiencia
En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en la audiencia Inicial (Art 372 CGP) y audiencia de Instrucción y Juzgamiento (Art 373 CGP).
- Intervinientes: Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
-Inasistencia: La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente. A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
-Decisión de excepciones previas: Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
-Conciliación: Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
-Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.
El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.
-Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.
-Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
-Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

     7. Sentencia de seguir de adelante con la ejecución: subsumidos los fundamentos facticos de las pretensiones con los fundamentos normativos, a discreción del Juez librara sentencia de seguir adelante con la ejecución (Art 443 Inc. 4) y deberá condenarse en costas al ejecutado total o parcialmente (Art 365 CGP), en caso de que las excepciones del ejecutado prosperen totalmente se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares.
-Sentencia de seguir adelante con la ejecución puede dictarse en audiencia como regla general en donde se deben de proponer los recursos que se consideren pertinentes, dentro del traslado para dicho menester. Excepcionalmente se dictara sentencia escrita con la autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, este caso el juez deberá emitir un sentido del fallo y luego de lo anterior deberé en el término de diez (10) siguientes emitir la sentencia escrita, en la cual se podrán radicar los recursos pertinentes dentro del término de (3) días de ejecutoria. (Art 373 CGP)

        8. Liquidación de crédito (Art 446 CGP)
-Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
-De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
- Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
-Si ya se presentaron liquidaciones de crédito esta es la instancia para actualizar la liquidación de crédito, si ya fue presentada en una ocasión anterior a la sentencia de seguir adelante con la ejecución.
- Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. (Art 447 CGP)
 
REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR

        1.  Señalamiento de fecha para realizar audiencia de remate (Art 448 CGP)
- Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
-Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios*.
- En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.

        2. Beneficio de competencia. Art 445 CGP
Durante el término de ejecutoria del auto de traslado del avalúo el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo.

        3. Publicación del remate Art 450 CGP
- El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar:
1. La fecha y hora en que se abrirá la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4. El número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate.
5. El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate.
6. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
Una copia informal de la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicación se agregarán al expediente antes de la apertura de la licitación Con la copia o la constancia de la publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate.
Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.

        4.  Depósito para hacer postura Art 451 CGP
-Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente. Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez. No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia.

        5. Audiencia de remate 452 CGP
-Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.
Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el juez invitará a los postores empatados que se encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.
Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se ordenará la devolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.

        6. Contenido del acta de la audiencia de remate
Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:

a.        La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.

b.        Designación de las partes del proceso.

c.        La indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.

d.        La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.

e.        El precio del remate.

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.

        7. Pago del precio e improbación del remate Art 453 CGP
El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el impuesto.

Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.

Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento.

En el caso del inciso anterior solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho.

Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.

Si quien remató por cuenta del crédito no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del rematante.

        8. Remate por comisionado Art 454 CGP
Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a realizarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.

El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.

        9. Entrega del bien Art 456 CGP
Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.

        10. Repetición del remate y remate desierto Art 457 CGP
Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.

        11. Terminación del proceso de remate por pago total de la obligación Art 458 CGP
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.


miércoles, 6 de julio de 2016

Trámite Demanda Ordinaria y Ejecutiva Código General Del Proceso Parte 4 Audiencia Verbal y Verbal Sumaria Proceso Ejecutivo

Haciendo un recuento de etapas procesales que se deben agotar previo al inicio de la audiencia inicial o la instrucción, han debido de surtirse la notificación personal o por aviso, en su defecto el emplazamiento del o los demandados. Integrada la Litis es de acotar que este proceso no admite la intervención de terceros, ya que siendo la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible.

Por tanto, en el traslado de la demanda solo se contestará la demanda proponiendo las excepciones de mérito y previas, agotado este término se fijara fecha para la audiencia inicial e instrucción y juzgamiento, esto a grandes rasgos, ahora vamos a agotar paso a paso las etapas procesales del proceso ejecutivo en los tramites de cobro de sumas de dinero de mínima, menor y mayor cuantía.

1.1   Mandamiento de pago

La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.

De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.

1.2   Tramite de las excepciones de mérito.

El ejecutado podrá a su elección luego de notificarse del mandamiento de pago, pagar la suma adeudada dentro de los 5 días hábiles siguientes o:
- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
- Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
- El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
-  Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.

  
El trámite de las excepciones se sujeta a las siguientes reglas:

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.

1.3   Audiencia Inicial
El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.

2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.

La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.

Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.

3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.

4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.

Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.

A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

5. Decisión de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.

6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.

7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.

El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.

El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.

A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.

8. Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.

9. Sentencia. Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia.

El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.

10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.

6.4 reglas especiales de algunos trámites Ejecutivos
-Ejecución de obligación de dar o hacer: Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
-Ejecución por obligación de hacer o obligación condicional: Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.
De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.
-Ejecución por perjuicios: El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.

-Ejecución Obligaciones alternativas: Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.

-Ejecución de pago de sumas de dinero: Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.

-Ejecución Obligación De Dar: Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial. Además ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren pedido en debida forma.
2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel y declarará cumplida la obligación; igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes.
La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.
3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.

-Ejecución obligación de hacer: Si la obligación es de hacer se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.
4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.

-Obligación de suscribir documentos: Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor. Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.






      












martes, 5 de julio de 2016

Trámite Demanda Ordinaria y Ejecutiva Código General Del Proceso Parte 3 Traslado De La Demanda


5. TRASLADO DE LA DEMANDA

Luego de hacer sido notificado de la demanda, es el momento oportuno para proponer las excepciones de merito y excepciones previas. 

El artículo 91 del Código General del Proceso regula lo referente al traslado de la demanda, consistente en la manera como se le concede el término al demandado para que dentro de él ejercite su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta que el demandado se ha notificado del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, según el caso, el traslado de la demanda se surte en una de las siguientes formas:

·         Si la notificación fue personal o por estado (cuando se permite), el término empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, mediante entrega en medio físico o mensaje de datos, de copia de la demanda y de sus anexos.

·         Si la notificación fue por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, antes de que corra el término de traslado, el demandado tiene 3 días para solicitar en la secretaría del despacho que le sea suministrada la reproducción de la demanda y de sus anexos. Una vez vencidos los 3 días atrás indicados, (haya o no solicitado las reproducciones señaladas) comienzan a correr los términos tanto de ejecutoria como de traslado de la demanda, es decir, que una vez surtida la notificación por alguna de las modalidades aquí indicadas, a partir del día siguiente corren los 3 días para tramitar las reproducciones, y a continuación empiezan a correr tanto el término de ejecutoria como el del traslado.

¿A quién se concede el traslado de la demanda?
Son cuatro las variables para responder este interrogante: (i) al demandado; (ii) al representante legal del demandado; (iii) al apoderado judicial del demandado; (iv) al curador ad litem que representa al demandado.
AL DEMANDADO. Cuando se trata de una persona plenamente capaz a quien directamente se le notificó la providencia.
AL REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado es persona jurídica, patrimonio autónomo o persona natural pero incapaz.
AL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado ha conferido poder general o especial, y el apoderado se notifica a nombre de su poderdante. De acuerdo al artículo 77 del CGP el apoderado puede notificarse.

5.1 Inclusión de partes dentro del traslado de la demanda.

a.       Intervención Excluyente
El artículo 63 del Código General del Proceso regula esta clase de intervención, manteniendo en esencia las directrices que previó el Código de Procedimiento Civil, pero se modifica la oportunidad hasta la cual podrá intervenir dicho sujeto procesal, pues precluye su intervención si ya se realizó la audiencia inicial, es decir que aun cuando no se haya proferido sentencia de primera instancia (la cual se dicta en la audiencia de instrucción y juzgamiento), la intervención es extemporánea. Recordemos que con el CPC dicha intervención era procedente hasta antes de dictarse la sentencia de primera. (Art. 53 CPC), pero en el nuevo esquema procesal la posibilidad de intervención se restringe, pues si ya se realizó la audiencia inicial, no podrá presentarse el excluyente.
Esta coparte se caracteriza en lo siguiente:
·         Intervención voluntaria. Toda vez que ninguna de las partes originales en el proceso la cita, al contrario esta intervención por ser excluyente implica que intervenga en el proceso si así lo desea.
·         Oportunidad para intervenir. Como ya se dijo, hasta la audiencia inicial, lo que significa que puede intervenir antes de que se haya señalado fecha y hora para dicha audiencia, o incluso llegar a la misma cuando se está evacuando. En conclusión puede intervenir hasta antes de que finalice la audiencia inicial.
·         Interviene formulando demanda. A través de ella invoca su propia pretensión que excluye las de las partes iniciales, de ahí su denominación. Dicha demanda debe ser dirigida contra demandante y demandado originales, quienes asumen calidad de litisconsortes necesarios, y que por tanto podrán contestar demanda con las consecuentes excepciones de mérito.
·         Nutre el objeto de litigio. Como ingresa al proceso en calidad de parte, al presentar demanda está llevando pretensión propia, distinta a las de las partes iniciales que ahora se convierten en sus demandados. Como se trata de una evidente acumulación de acciones, el juez cuando dicte la sentencia debe resolver primero la pretensión del excluyente (por economía procesal) pues si le es favorable, no resuelve la demanda inicial, por cuanto ha solucionado el conflicto al tener el derecho sobre la cosa demandada el accionante excluyente. Naturalmente que si se niega la pretensión de este interviniente, en la misma sentencia deberá resolver la pretensión de la demanda inicial.
·         Puede disponer del derecho en litigio. Es claro que si reclama para sí una pretensión, puede disponer de ella conciliando, desistiendo, transigiendo.
·          La sentencia lo vincula con efectos de cosa juzgada. Por cuanto en tal providencia es decidida la pretensión con efectos vinculantes.
EJEMPLO: PEDRO demanda a JOSE en acción reivindicatoria, pretendiendo que se le condene a la entrega de determinado inmueble. JOSE contesta demanda proponiendo la prescripción extintiva, por cuanto lleva poseyendo más de diez años. Antes de haberse fijado fecha para audiencia inicial, o durante el transcurso de esta, se presenta al proceso ESTEBAN demandando a PEDRO y JOSE pues reclama que los derechos sobre el predio litigioso le pertenecen, y por tanto esa pretensión excluye las de la demanda original. Admitida esta demanda, podrán contestarla los demandados que en calidad de litisconsortes necesarios asumen el extremo pasivo de la misma, pudiendo proponer las excepciones que consideren prudentes. Una vez se descorra el traslado de las excepciones para que el demandante excluyente pueda solicitar pruebas adicionales con apoyo a lo prescrito en el artículo 370 CGP, el juez convocará a la audiencia inicial para proseguir con la actuación y posteriormente, se llevará a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual dictará la sentencia en la que decide primero la pretensión del excluyente, y si es próspera, por sustracción de materia no resuelve la demanda inicial, pero de haberse negado la pretensión del excluyente el juez en la misma providencia resolverá las pretensiones y excepciones invocadas en la demanda inicial.

b.      Llamamiento En Garantía
Lo primero que se debe aclarar es que a diferencia del Código de Procedimiento Civil que consagra denuncia del pleito y llamamiento en garantía, el Código General del Proceso se limita al llamamiento en garantía, no solo cuando como consecuencia de un derecho legal o contractual se llama a la persona que deba responder por el perjuicio reclamado, sino también cuando quien tenga derecho al saneamiento por evicción llame a la persona que deba respetarle ese derecho. Acorde al CPC, para el primer supuesto se invoca el llamamiento en garantía, mientras que para el segundo se hace valer una denuncia del pleito, no obstante que el procedimiento es el mismo. Con el nuevo estatuto procesal, se hará para ambos supuestos llamamiento en garantía, y así desterrar lo que en ocasiones sucedió, de que no se aceptaba el llamamiento en garantía porque debía era denunciarse el pleito o viceversa, en un claro detrimento a la prevalencia del derecho sustancial.

El llamamiento en garantía contribuye a la economía procesal, por cuanto evita otro proceso en acción de repetición.

Esta coparte se caracteriza en lo siguiente:

·         Su intervención es forzada. Por cuanto es el demandante o el demandado quien solicita su vinculación, como expresamente lo dispone el artículo 64.

·         Oportunidad para pedir su vinculación. Cualquiera de las partes que tenga interés en llamar en garantía deberá solicitarlo al inicio del proceso, es decir, que el demandante lo deberá pedir en la demanda, mientras que al demandado le corresponde hacer la petición en el término que tiene para contestar la demanda, en otras palabras dentro del término del traslado.

Aunque en principio se pudiere pensar que no debe allegarse alguna prueba puesto que el artículo 64 no lo prevé, (que exigió el artículo 54 CPC), es forzoso concluir que sí es necesario acreditar prueba sobre la existencia de la relación sustancial que le permite legitimarse para peticionar el llamamiento en garantía. Acompañará a la petición por ejemplo, la póliza de seguros, la se suspende o no el proceso. Recordemos que con el CPC el término para citarlo no podía exceder de 90 días (con el CGP no podrá ser superior a 6 meses) quedando suspendido el proceso hasta cuando se le notifique y si ello no ocurrió en los 90 días, se reanuda siendo ineficaz el llamamiento.
El nuevo estatuto procesal adoptó en meses el término para la notificación al llamado, lo que significa que corre calendario.

¿Debe o no suspenderse el proceso?

Aunque las disposiciones que regulan el llamamiento en garantía no se manifiestan con respecto a la suspensión del proceso mientras es citado el llamado, debemos admitir que puede generarse una suspensión, puesto que no tiene sentido de que a pesar de haberse admitido el llamamiento, prosiga el trámite del proceso incluso celebrando la audiencia inicial, si con posterioridad a la misma y estando dentro de los 6 meses es notificado el llamado, quien contesta demanda pidiendo pruebas, lo que implica reversar la actuación. Lo lógico es que el proceso no tenga actuación hasta cuando se notifique al llamado, pero si pasaron 6 meses sin que ello haya ocurrido, se continuará su trámite siendo por tanto ineficaz el llamamiento.

No obstante, puede el juez aplicar el numeral 1 del artículo 317 del CGP, instando al llamante a que efectúe la notificación, a riesgo de que se considere desistido tácitamente el llamamiento en garantía.

Actos procesales del llamado

Una vez notificado el llamado, se le concede el término de la demanda inicial. En esto hay una clara diferencia con respecto a lo que había dispuesto el CPC, en el cual el término para contestar era de 5 días (no era por tanto el término de la demanda inicial).

Resulta ser más garantista e igualitario, que al llamado se le conceda el término de la demanda inicial, pues si el proceso es verbal, tendrá 20 días para ejercer sus actos pidiendo pruebas, y si lo es en verbal sumario, el término será de 10 días.

Dentro del término concedido al llamado, podrá en un solo escrito contestar la demanda y el llamamiento que le hacen. Si contesta la demanda puede proponer excepciones de mérito con la consecuente petición de pruebas, las que también podrá pedir si se opone al llamamiento.

Otra actuación que puede ejercer el citado y notificado en tiempo, es llamar a su vez en garantía para convocar al nuevo llamado. Como adelante se expondrá a manera de ejemplo, es posible que quien fue llamado por su parte también llame en garantía lo cual autoriza el inciso final del artículo 65 CGP. Este proceder del convocado no excluye las otras actuaciones, cuales son contestar demanda y/o contestar el llamamiento que le hicieron, pues junto con aquellas puede a su vez llamar en garantía. En este caso, si el juez admite al nuevo llamado, deberá ser notificado personalmente dentro del mismo término de los 6 meses que inicialmente se dispuso para notificar al llamado por iniciativa de la parte original, es decir que si la entidad demandada (una clínica) en el proceso declarativo oportunamente llama en garantía al médico que practicó la intervención quirúrgica, y el juez en auto notificado en estado del 10 de Marzo admite el llamamiento y dispone notificar al llamado (médico), se tendrán 6 meses para notificarlo (los 6 meses se cumplen el 10 de Septiembre). En el supuesto de que el día 15 de Abril el médico fue notificado del auto que admitió el llamamiento, podrá en el término del traslado de la demanda inicial, llamar a su vez en garantía a una aseguradora, a lo cual el juez se pronunciará, y si admite este nuevo llamamiento, será eficaz su vinculación si se notifica a la aseguradora a más tardar el 10 de Septiembre, pues en tal fecha se cumplen los 6 meses iniciales. Significa lo anterior, que no vuelven a correr 6 meses completos para notificar al nuevo llamado.

c.       Llamamiento al poseedor o tenedor
Dispone el artículo 67 del Código General del Proceso esta modalidad de intervención de parte, que recoge en buena medida la norma que lo reguló en el Código de Procedimiento Civil (Art. 59), aunque existen algunas diferencias a las cuales se hará alusión primeramente:
·         Si se demanda a una persona en calidad de poseedor sin serlo, y guarda silencio sobre quién es el verdadero poseedor, no solamente será condenado a pagar los perjuicios que tal conducta le cause al demandante, sino que también se le impondrá una multa entre 15 y 30 salarios mínimos legales mensuales. El nuevo ordenamiento procesal es más drástico cuando hay silencio del demandado, debido a que tal omisión es una conducta desleal en detrimento del accionante, lo cual permite que se le imponga condena a título de perjuicios y a título de multa, mientras que en el anterior estatuto procedimental no se impone multa, sino que la condena se limita a los perjuicios.
·         No se señala un término para notificar al poseedor o tenedor que es llamado por el demandado original. Analizado el artículo 67 del CGP, cuando el juez acepta el llamamiento deberá ordenar que se notifique el poseedor, y en su caso, al tenedor designado, sin manifestarse el término que se tiene para notificarlo a fin de que no resulte ineficaz el llamamiento. Si comparamos esta disposición con el artículo 59 del CPC, se advierte que en el anterior estatuto (el CPC) cuando el juez ordena citar al poseedor designado se aplican las reglas de la denuncia del pleito (entiéndase ahora llamamiento
en garantía), remisión que implica que si la notificación no se hace en el término de 90 días –el que dispuso el CPC- queda ineficaz el llamamiento.

¿Qué tratamiento debe darse en el esquema del CGP?

Podría derivarse en una de estas posibles soluciones: (i) Que por analogía y siendo el tratamiento que históricamente se tuvo, se tendrá 6 meses para notificar al poseedor designado, so pena de que se considere ineficaz el llamamiento; o (ii) Requerir al demandado para notificar al poseedor designado, en aplicación al numeral primero del artículo 317 del CGP, a riesgo de que se considere desistido tácitamente el llamamiento hecho.
Esta coparte se caracteriza en lo siguiente:
- Su intervención es forzada. Como en efecto lo dispone el inciso inicial del artículo 67 CGP, el demandado que tiene la cosa a nombre de otro, deberá llamar a quien posee para que intervenga en el proceso.
- Oportunidad para hacer el llamamiento. En el término del traslado de la demanda deberá designar quien es el poseedor, o en su caso el tenedor.
- Nutre el objeto de litigio. Toda vez que cuando se le notifica personalmente la citación que se le hace, podrá contestar la demanda con proposición de excepciones y petición de pruebas.
- Puede disponer del derecho en litigio. Como asume la calidad de parte demandada en el proceso, es evidente que pueda conciliar, transigir, desistir o ejercer otro acto de disposición.
- La sentencia lo vincula con efectos de cosa juzgada. Siempre que sea citado oportunamente, admita o no la calidad de poseedor o tenedor, quedará vinculado en la sentencia, bien condenándolo o absolviéndolo de las pretensiones de la demanda.

Tramite del llamamiento al poseedor  

Una vez se notifica del auto admisorio de la demanda al presunto poseedor, éste durante el traslado deberá manifestar que ocupa el bien por cuenta de otro quien es en realidad el poseedor, caso en el cual además de expresar su nombre indicará el lugar donde pueda ser notificado.
Cumplido lo anterior el juez ordena notificar personalmente y en subsidio por aviso, al poseedor designado. El Código no precisa qué término tiene el citado a quien se le atribuye la calidad de poseedor, para reconocer o negar tal condición. A diferencia del CPC, el nuevo estatuto no se manifiesta sobre este punto, como sí lo trató el código anterior, cuando remitió el trámite al previsto para la denuncia del pleito (hoy llamamiento en garantía), el cual dispuso que el convocado tiene 5 días para contestar el llamamiento que le hacen. Si tenemos en cuenta que con el nuevo Código General del Proceso el llamado podrá contestar dentro del término señalado para la demanda inicial, se podría pensar que el mismo tratamiento debe darse para el llamamiento al poseedor.
Lo cierto es que si el citado comparece y reconoce ser el poseedor, el juez en providencia que se le notifica por estado ordena correrle traslado de la demanda, como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 67 del CGP.

Actitudes Del Llamado

La persona de quien se afirma ser el poseedor de acuerdo al llamamiento que hace el demandado, una vez ha sido notificado del auto que lo cita, puede optar por una de estas conductas:
- Admite ser el poseedor. En este caso asume plenamente la calidad de demandado, desplazando al que originalmente fue demandado. Como es natural, ejercerá los actos propios de parte demandada, contestando demanda.

- Niega la calidad de poseedor. El proceso continúa sin que el demandado original quede excluido del proceso, y la sentencia que se dicte produce efectos en contra del demandado y del llamado que negó ser el poseedor, es decir, que de acuerdo con las pruebas el juez resuelve pudiendo condenar a cualquiera de ellos, a la entrega del bien litigioso si así lo acreditan los medios probatorios.

- No comparece. Se aplican las mismas consecuencias que se acaban de exponer, produciendo efectos la sentencia contra el demandado inicial y el llamado.

EJEMPLO: JOSE presenta demanda reivindicatoria en contra de JOAQUIN a quien le atribuye la posesión del predio objeto de la demanda, cuando éste se notifica del auto admisorio, durante su traslado manifiesta que el predio lo administra de acuerdo a contrato que le hizo EDGAR quien en realidad es el poseedor del mismo.

El juez ordena notificar a EDGAR y éste no comparece, o por el contrario, niega ser el poseedor o admite serlo. En las dos primeras eventualidades (no compareció o negó ser el poseedor) el proceso continúa y la sentencia que se dicte podrá condenar a JOAQUIN o a EDGAR (según las pruebas) a que entregue el bien y demás pronunciamientos que deba hacer. En la última hipótesis, por haber admitido ser el poseedor, queda por fuera del proceso JOAQUIN, y asume la calidad de demandado EDGAR, a quien se le ordenará mediante auto notificado por estado, que se le corra el traslado de la demanda, pudiendo como es obvio contestar la misma.

Coadyuvancia

El Código de Procedimiento Civil dedicó el artículo 52 a dos intervenciones, siendo ambas muy distintas, de un lado a la coadyuvancia, conocida también como intervención adhesiva, y de otro lado al litisconsorcio cuasinecesario. El nuevo estatuto procesal de manera más ordenada reglamenta esas dos intervenciones en distintas normas, y destina el artículo 71 a la coadyuvancia, manteniendo en esencia lo que para esta intervención previó el anterior ordenamiento procesal.

El coadyuvante es un tercero precario, puesto que su intervención que naturalmente se limita para los procesos declarativos, consiste en colaborarle a la parte que coadyuva, ejerciendo actuaciones procesales que le puedan servir para que obtenga una sentencia favorable, pues si es vencida se puede ver perjudicado con la decisión, no obstante que los efectos de la sentencia no se extienden para dicho tercero.

Características.
- Su intervención es voluntaria. Puede pedir autorización para que intervenga, precisando a cuál de las partes pretende coadyuvar (si al demandante o al demandado), las razones que lo impulsan a intervenir y acompañará las pruebas documentales pertinentes.
- Oportunidad. La intervención puede solicitarse en cualquier momento mientras no se haya dictado sentencia definitiva, es decir que incluso en segunda instancia puede el tercero coadyuvar a cualquiera de las partes. Admitida la intervención recibe el proceso en el estado en que lo encuentra.
- No nutre el objeto de litigio. El objeto de litigio le pertenece a la parte coadyuvada, mas no al coadyuvante, como consecuencia no podrá llevar pretensiones ni excepciones, puesto que su intervención se limita a ejercer los actos procesales que se le permite a la parte a quien le colabora, “(…) en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.”, como lo asevera el inciso segundo del artículo 71.
Acorde con la transcripción anterior, el coadyuvante podrá intervenir en la práctica de pruebas, alegar nulidades procesales, exponer alegatos de conclusión, interponer recursos, siempre que tales actuaciones sean beneficiosas para la parte coadyuvada. No obstante las actuaciones que le permite la ley, el coadyuvado podrá limitárselas, y ese es el sentido de lo preceptuado en la parte final del inciso segundo del artículo 71 CGP, cuando dice: “en cuanto no estén en oposición con los de esta…”, norma que se complementa con el inciso segundo del artículo 320 CGP que en materia de recurso de apelación autoriza al coadyuvante para impugnar teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 71, es decir que el coadyuvado no se oponga.
Si por algún motivo el coadyuvante pide intervenir antes de que surta el traslado de la demanda, tal solicitud se resolverá una vez se efectúe dicho traslado.
- No puede disponer del derecho en litigio. Naturalmente que si la pretensión no le pertenece, mal podrá conciliarla, transigirla o disponer por otro medio de ella.
- La sentencia que se profiera no lo vincula. Por las mismas razones de las características anteriores, la sentencia que dicte el juez no le es vinculante, la cosa juzgada que se deriva de ella no se extiende para el coadyuvante, pero el resultado del fallo le puede afectar si el coadyuvado es vencido.
EJEMPLO: MANUEL presenta demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de ENRIQUE para que se le condene al pago de los perjuicios causados. Por su parte, Manuel en negocio independiente le suscribió un pagaré a LEONARDO que ya está exigible pero que no le ha cancelado. Como Leonardo tiene conocimiento del proceso declarativo que ha promovido Manuel (su deudor), solicita intervenir como coadyuvante del demandante (toda vez que si su deudor obtiene sentencia favorable, puede tener expectativas de pago, las cuales no se generan si al contrario, la sentencia le es adversa), petición que el juez decide de plano admitiendo la intervención. Debido a que para ese momento ya se había celebrado la audiencia inicial, y estaba pendiente de llevar a cabo las actuaciones de la audiencia de instrucción y juzgamiento, en esta última puede Leonardo (coadyuvante de Manuel) intervenir durante la práctica de la pruebas, interrogando testigos o peritos que deben declarar en esa audiencia, como igualmente podrá exponer alegatos de conclusión, y también apelar la sentencia si ella es adversa para su coadyuvado. Puede ocurrir que Manuel no le permita interrogar a los testigos, puesto que no quiere que su estrategia probatoria pueda afectarse con un mal interrogatorio que haga el coadyuvante, frente a lo cual el juez no le permitirá que interrogue. Podría acontecer, que si la sentencia es adversa para Manuel, porque el demandado acreditó un eximente de responsabilidad cuya prueba es contundente, el coadyuvado no le permita apelar para evitar que se le condene a las costas en segunda instancia ante una probable confirmación de la sentencia.

Llamamiento de oficio

Esta intervención que procede por la iniciativa del juez (de allí su denominación) mantiene los parámetros que dispuso el artículo 58 del CPC, con la salvedad de que no habrá suspensión del proceso, toda vez que siendo un tercero que a pesar de ser citado por el juez, puede que comparezca o no al proceso como se verá más adelante.

Si el juez intuye un fraude o colusión, por iniciativa propia ejerciendo sus poderes inquisitivos, ordenará citar a la persona que considere pueda resultar afectada con la sentencia que dicte, lo cual dispondrá en cualquier etapa del proceso, a fin de que el tercero a quien convoca ejerza sus derechos, pudiendo oportunamente solicitar pruebas que permitan impedir la sentencia que buscan las partes, si en realidad es cierta la sospecha del juez.

Su intervención puede ser forzada y a la vez voluntaria. Podría admitirse que es forzada debido a que el juez por medio de auto oficiosamente cita al tercero que considera pueda afectarse por el fraude o colusión con que actúan las partes. Pero igualmente es voluntaria en cuanto a que a pesar de estar citado, puede o no comparecer, y no obstante la citación que le fue hecha la sentencia no le impone condenas en el proceso.

- Oportunidad para ser llamado. El tercero a quien cita el juez puede ser llamado en cualquier momento mientras no se haya dictado sentencia que le ponga fin al proceso.
Significa lo anterior que si el proceso es de única instancia, el juez del conocimiento lo podrá citar antes de que dicte su sentencia, y si el proceso es de doble instancia, puede citarse antes de la sentencia de primera instancia (caso en que lo cita el a quo) o la de segunda instancia (caso en que lo cita el ad quem). Es por ello que el artículo 72 del Código General del Proceso empieza diciendo: “Llamamiento de oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que pueda resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.
- No nutre el objeto de litigio. No puede enriquecer la relación jurídico-procesal, por cuanto no lleva pretensiones ni excepciones, circunstancia que le da tratamiento de tercero, y mal podría en segunda instancia, cuando allí es citado, alegar una excepción de mérito, si al fin y al cabo existe ya sentencia del a quo.
Aunque no pueda nutrir el objeto litigioso, ello no obsta para que haga peticiones tendientes a hacer valer sus derechos como claramente lo dispone la norma, de lo contrario su convocatoria sería inocua, sin sentido alguno.
- Puede solicitar pruebas. Preceptúa el inciso final del artículo 72 del Código General del Proceso: “El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de

Para tener en cuenta: En los procesos ejecutivos no son aplicables las intervenciones de terceros por tratarse de un derecho cierto e indiscutible. En los procesos de restitución de inmueble arrendado solo estás excluidas la Coadyuvancia y la intervención excluyente.