El proceso
ejecutivo tiene las siguientes etapas, en este estricto orden:
1. El Ejecutante debe proponer una demanda ejecutiva con los requisitos
generales establecidos en el Art 82 CGP y SS, so pena de ser inadmitida
o rechazada. Art 90 CGP
2. Admitida la demanda ejecutiva el
Juzgado libra Mandamiento Ejecutivo Art 430 CGP.
-Interrumpiendo de la prescripción. Art 94 CGP
- Se radica la solicitud medidas cautelares o embargo y secuestro de los
bienes del ejecutado. Art 599 CGP
3. El mandamiento ejecutivo tiene las siguientes modalidades y reglas
especiales:
- Ejecución por perjuicios. Art
428 CGP
- Ejecución por pago de sumas de
dinero. Art 431 CGP
- Ejecución por obligación de suscribir
documentos. Art 434 CGP
4. Admitida la demanda se practica la notificación de mandamiento de
ejecutivo al Ejecutado:
- Primero se intenta la notificación personal del ejecutado. Art 290,
291 CGP
- En ausencia de esta se practica la notificación por aviso, notificado por aviso el demandado se entiende por notificado al día siguiente de surtirse esta modalidad de notificación. Art 292
CGP
- Emplazamiento para notificación personal. Art 293 CGP
- Notificación procesos mixtos (proceso ordinario sigue ejecutivo,
restitución sigue ejecutivo). Art 295 y 296 CGP
5. Notificado el ejecutante del mandamiento ejecutivo este puede asumir las
siguientes conductas:
-Radicar escrito de recurso de reposición
contra el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos formales del
título ejecutivo (Art 430 CGP), radicar las excepciones previas que
considere pertinentes o el beneficio de excusión (Art 422 Inc. 3 CDP),
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de
pago. Art 318 CGP
-Ejecutar la acción descrita en el mandamiento
ejecutivo en el término de tiempo consignado en la orden judicial, dependiendo
de la modalidad de la obligación, en general puede ser un término de cinco (5)
días pero este puede ser superior según cada caso en particular.
-Radicar escrito con las excepciones
de mérito que pretenda hacer valer en la audiencia inicial dentro del término
de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. Art
442 inc. 1 CGP
-Los términos anteriormente descritos,
corren simultáneamente desde el momento en el que el ejecutado se notifica.
-Dentro del término de las excepciones
de mérito el ejecutado puede interponer solicitud de caución del 10% de las
pretensiones al ejecutante, salvo en los procesos con garantía prendaria e
hipotecaria. Art 599 CGP
-De las excepciones de mérito
propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10)
días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las
pruebas que pretende hacer valer.
-Tratándose de proceso ejecutivo
siendo esta una obligación clara, expresa y exigible, no admite la intervención
de terceros.
6. Audiencia
En firme el auto admisorio de la
demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola
audiencia practicará las actividades previstas en la audiencia Inicial
(Art 372 CGP) y audiencia de Instrucción y Juzgamiento (Art 373 CGP).
- Intervinientes: Además de las
partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. La audiencia se
realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no
comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece,
sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la
audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para
confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del
derecho en litigio.
-Inasistencia: La inasistencia de las
partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma,
solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si
la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la
audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para
su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber
otro aplazamiento.
Las justificaciones que presenten las
partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas
si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella
se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza
mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias
procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la
inasistencia.
En este caso, si el juez acepta la
excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la
audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
4. Consecuencias de la inasistencia.
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos
en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean
susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos
susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las
partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término
sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará
terminado el proceso. Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se
aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de
intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio
necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia
injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de
litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte
ausente. A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le
impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(smlmv).
-Decisión de excepciones previas: Con
las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas
estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén
pendientes y las decidirá.
-Conciliación: Desde el inicio de la
audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las
partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de
arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. Si alguno de los demandantes o
demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que
apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla,
cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está
representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la
conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador
ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba
siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
-Interrogatorio de las partes,
práctica de otras pruebas y fijación del litigio. El juez oficiosamente y de
manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto
del proceso. También podrá ordenar el careo.
El juez podrá decretar y practicar en
esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén
presentes las partes. A continuación el juez requerirá a las partes y a sus
apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que
fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio,
precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser
probados.
-Control de legalidad. El juez
ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear
los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso,
los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las
etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio
necesario.
-Sentencia. Salvo que se requiera la
práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las
partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia. El
juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior
para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando
la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso
alguno.
-Decreto de pruebas. El juez decretará
las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones
previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas
relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial
señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá
presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de
instrucción y juzgamiento.
7. Sentencia de seguir de adelante con la ejecución: subsumidos los fundamentos facticos
de las pretensiones con los fundamentos normativos, a discreción del Juez
librara sentencia de seguir adelante con la ejecución (Art 443 Inc. 4) y deberá
condenarse en costas al ejecutado total o parcialmente (Art 365 CGP), en caso
de que las excepciones del ejecutado prosperen totalmente se ordenara el levantamiento
de las medidas cautelares.
-Sentencia de seguir adelante con la
ejecución puede dictarse en audiencia como regla general en donde se deben de
proponer los recursos que se consideren pertinentes, dentro del traslado para
dicho menester. Excepcionalmente se dictara sentencia escrita con la
autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
este caso el juez deberá emitir un sentido del fallo y luego de lo anterior
deberé en el término de diez (10) siguientes emitir la sentencia escrita, en la
cual se podrán radicar los recursos pertinentes dentro del término de (3) días
de ejecutoria. (Art 373 CGP)
8. Liquidación de crédito (Art 446 CGP)
-Ejecutoriado el auto que ordene
seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las
excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de
las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del
capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere
el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con
lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la
sustenten, si fueren necesarios.
-De la liquidación presentada se dará
traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo
podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite
deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se
precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
- Vencido el traslado, el juez decidirá
si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando
resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que
se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes,
ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
-Si ya se presentaron liquidaciones de
crédito esta es la instancia para actualizar la liquidación de crédito, si ya
fue presentada en una ocasión anterior a la sentencia de seguir adelante con la
ejecución.
- Cuando lo embargado fuere dinero, una
vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas,
el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor
liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará
entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los
dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. (Art 447
CGP)
REMATE DE BIENES Y PAGO AL ACREEDOR
1. Señalamiento
de fecha para realizar audiencia de remate (Art 448 CGP)
- Ejecutoriada la providencia que ordene
seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha
para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado,
secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
-Cuando estuvieren sin resolver
peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra
autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es
inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el
remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros
acreedores hipotecarios o prendarios*.
- En el auto que ordene el remate el
juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que
puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que
será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
2. Beneficio
de competencia. Art 445 CGP
Durante el término de ejecutoria del
auto de traslado del avalúo el ejecutado podrá invocar el beneficio de
competencia y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá
probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere
reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele
para su modesta subsistencia y se ordenará su desembargo.
3. Publicación
del remate Art 450 CGP
- El remate se
anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por
una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su
defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. El listado se
publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha
señalada para el remate, y en él se deberá indicar:
1. La fecha y hora en que se abrirá la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y
cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si
existiere, y la dirección o el lugar de ubicación.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de
la licitación.
4. El número de radicación del expediente y el juzgado que hará el
remate.
5. El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que
mostrará los bienes objeto del remate.
6. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
Una copia informal de la página del periódico o la constancia del medio
de comunicación en que se haya hecho la publicación se agregarán al expediente
antes de la apertura de la licitación Con la copia o la constancia de la
publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad
del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la
diligencia de remate.
Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que
corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación deberá
hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén
ubicados.
4. Depósito
para hacer postura Art 451 CGP
-Todo el que pretenda hacer postura en
la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el
cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, y podrá hacer postura
dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada
en el artículo siguiente. Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo
custodia del juez. No será necesaria la presencia en la subasta, de quien
hubiere hecho oferta dentro de ese plazo.
Sin embargo, quien sea único
ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de
su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar
porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento
(40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia.
5. Audiencia
de remate 452 CGP
-Llegados el día y la hora para el
remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de sobres
recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que
presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá
contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto
en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.
Transcurrida una hora desde el inicio
de la audiencia, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los
sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente
artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del
remate. En caso de empate, el juez invitará a los postores empatados que se
encuentren presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y
adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún postor incremente la oferta el
bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.
Los interesados podrán alegar las
irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la
adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se ordenará la
devolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que
corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones
para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en forma
inmediata la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el
remate.
Cuando el inmueble objeto de la
diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es
suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la
subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa
rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario
del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite
adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie
podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.
6. Contenido
del acta de la audiencia de remate
Efectuado el remate, se extenderá un
acta en que se hará constar:
a.
La
fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
b.
Designación
de las partes del proceso.
c.
La
indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los
postores.
d.
La
designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la
procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a
registro.
e.
El
precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por
falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
7. Pago
del precio e improbación del remate Art 453 CGP
El rematante deberá consignar el saldo
del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes
del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer
postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el
impuesto.
Vencido el término sin que se hubiere
hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y
decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a
título de multa.
Cuando se trate de rematante por
cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate, deberá
consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento.
En el caso del inciso anterior
solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor
derecho.
Cuando el rematante fuere acreedor de
mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las
costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo
del precio suficiente para el pago de ellos.
Si quien remató por cuenta del crédito
no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio
del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el
equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales
hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la
extinción del crédito del rematante.
8. Remate
por comisionado Art 454 CGP
Para el remate podrá comisionarse al
juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las
partes; en tal caso, el comisionado procederá a realizarlo previo el
cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está facultado para
recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio
del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a
este por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no
consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a
continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que
fuera pertinente.
9. Entrega
del bien Art 456 CGP
Si el secuestre no cumple la orden de
entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los
entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a
quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán
en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de
retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo
dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el
producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
10. Repetición
del remate y remate desierto Art 457 CGP
Siempre que se impruebe o se declare
sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma
que rigió para el anterior.
Cuando no hubiere remate por falta de
postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo,
fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un
nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el
artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya
transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó
en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que
para la primera.
11. Terminación
del proceso de remate por pago total de la obligación Art 458 CGP
Si antes de iniciada la audiencia de
remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con
facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las
costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de
los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme
del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a
que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a
órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea
aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si
no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por
sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá
el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del
título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa
de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del
proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone
el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre
ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor
de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de
consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no
tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante
las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación
se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la
cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el
remanente.
Con todo, continuará tramitándose la
rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará
rendirlas si no hubieren sido presentadas.
EXCELENTE!
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