Haciendo un recuento de etapas
procesales que se deben agotar previo al inicio de la audiencia inicial o la
instrucción, han debido de surtirse la notificación personal o por aviso, en su
defecto el emplazamiento del o los demandados. Integrada la Litis es de acotar
que este proceso no admite la intervención de terceros, ya que siendo la ejecución
de una obligación clara, expresa y exigible.
Por tanto, en el traslado de la
demanda solo se contestará la demanda proponiendo las excepciones de mérito y
previas, agotado este término se fijara fecha para la audiencia inicial e instrucción
y juzgamiento, esto a grandes rasgos, ahora vamos a agotar paso a paso las
etapas procesales del proceso ejecutivo en los tramites de cobro de sumas de
dinero de mínima, menor y mayor cuantía.
1.1
Mandamiento
de pago
La notificación del mandamiento
ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y
de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un
cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.
Presentada la demanda acompañada
de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando
al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente,
o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del
título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra
el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los
requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En
consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse
o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir
adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del
recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de
los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez
para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que
haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa
y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado
en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el
inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la
demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la
interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en
el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda
declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de
perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.
1.2
Tramite de
las excepciones de mérito.
El ejecutado podrá a su elección
luego de notificarse del mandamiento de pago, pagar la suma adeudada dentro de
los 5 días hábiles siguientes o:
- Dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá
proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las
excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
- Cuando se trate del cobro de
obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada
por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones
de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o
transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva
providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación
o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
- El beneficio de excusión y los
hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición
contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación
del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso
continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5)
días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de
que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
- Dentro del término para
proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de
intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la
tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las
excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán
por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.
El trámite de las excepciones se
sujeta a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito
propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10)
días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las
pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las
excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392,
cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia
inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo
disponen los artículos 372 y 373,
cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la
práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez
de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija
fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia
de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de
conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones
totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el
desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las
costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas
cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no
prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante
la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las
excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del
artículo 304.
6. Si prospera la excepción de
beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado
al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de
sucesión.
1.3
Audiencia
Inicial
El juez, salvo norma en
contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia
con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se
practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Oportunidad. El juez señalará
fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la
demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones
de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la
audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene
al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha y hora
para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma
providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a
rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con
la audiencia.
2. Intervinientes. Además de las
partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.
La audiencia se realizará aunque
no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se
realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no
comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia,
la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para
confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del
derecho en litigio.
3. Inasistencia. La inasistencia
de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la
misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa
causa.
Si la parte y su apoderado o solo
la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la
justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto
que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10)
días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
Las justificaciones que presenten
las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán
apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en
que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en
fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las
consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren
derivado de la inasistencia.
En este caso, si el juez acepta
la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a
la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
4. Consecuencias de la
inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir
ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado
siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir
ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes
concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que
se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado
el proceso.
Las consecuencias previstas en
los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la
demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio
necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia
injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de
litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte
ausente.
A la parte o al apoderado que no
concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (smlmv).
5. Decisión de excepciones
previas. Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará
las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que
estén pendientes y las decidirá.
6. Conciliación. Desde el inicio
de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a
las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas
de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
Si alguno de los demandantes o
demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que
apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla,
cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está
representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la
conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador
ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba
siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
7. Interrogatorio de las partes,
práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las
partes se practicarán en la audiencia inicial.
El juez oficiosamente y de manera
obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del
proceso. También podrá ordenar el careo.
El juez podrá decretar y
practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y
cuando estén presentes las partes.
A continuación el juez requerirá
a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están
de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto
del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que
requieran ser probados.
8. Control de legalidad. El juez
ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear
los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso,
los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las
etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio
necesario.
9. Sentencia. Salvo que se
requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y
oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará
sentencia.
El juez, por solicitud de alguna
de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones,
atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la
decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
10. Decreto de pruebas. El juez
decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias
para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones
previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas
relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial
señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá
presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de
instrucción y juzgamiento.
En los procesos en que sea
obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora
para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
11. Fijación de audiencia de
instrucción y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará
fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo
lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
6.4 reglas especiales de algunos
trámites Ejecutivos
-Ejecución de obligación de dar o
hacer: Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género
distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega,
que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la
obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual
estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá
si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la
ejecución del hecho.
-Ejecución por obligación de
hacer o obligación condicional: Cuando se pida ejecución por perjuicios
derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de
lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del
deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial
extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.
De la misma manera deberá
acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación
estuviere sometida a ella.
-Ejecución por perjuicios: El
acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no
entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por
la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo
juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal
y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma
líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que
la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no
cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá
solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso
anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro
del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite
apelación.
-Ejecución Obligaciones
alternativas: Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al
deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en
la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál
prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al
ejecutado que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación cumpla
la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas el proceso continuará
por la obligación escogida por el ejecutante.
-Ejecución de pago de sumas de
dinero: Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se
ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que
se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de
obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda
legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el
mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u
otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas
vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen
dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
Cuando se haya estipulado
cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué
fecha hace uso de ella.
-Ejecución Obligación De Dar: Si
la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero,
se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el
juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el
lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario
en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial. Además
ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren
pedido en debida forma.
2. Presentados los bienes, si el
demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez
nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel y declarará
cumplida la obligación; igual declaración hará cuando el demandante reciba los
bienes.
La ejecución proseguirá por los
perjuicios moratorios, si fuere el caso.
3. Si el demandante comparece y
en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá
inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo
caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
Dentro de los veinte (20) días
siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para
demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado
por el término de tres (3) días, dentro del cual podrá solicitar que se
convoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para aportar
el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en
audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los
bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor;
la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado
su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el
pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario se
declarará terminado por auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los bienes
no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega, siempre
que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso
alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes
a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en
la demanda y ordenado su pago.
-Ejecución obligación de hacer: Si
la obligación es de hacer se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el
juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que
le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren
pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho se citará a
las partes para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, no concurre a la
diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la
obligación; si las propone, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la
obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se
hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá
solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho
término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del
deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma
de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la
aprobación del juez.
4. Los gastos que demande la
ejecución los sufragará el deudor y si este no lo hiciere los pagará el
acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes
respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.
-Obligación de suscribir documentos: Cuando el hecho debido
consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el
mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden,
comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la
escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de
la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como
dispone el artículo 436.
A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el
documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse
implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de
derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será
necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida
previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del
ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá solicitar en la
demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el
secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la
escritura.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de
actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros
medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre
inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor. Pero en estos
casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca
de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o
documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que
estos hayan sido secuestrados como medida previa.
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