5. TRASLADO DE LA DEMANDA
Luego de hacer sido notificado de la demanda, es el momento oportuno para proponer las excepciones de merito y excepciones previas.
El artículo 91 del Código General del Proceso regula lo referente
al traslado de la demanda, consistente en la manera como se le concede el término
al demandado para que dentro de él ejercite su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta que el demandado se ha notificado del auto
admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, según el caso, el traslado
de la demanda se surte en una de las siguientes formas:
·
Si la
notificación fue personal o por estado (cuando se permite), el término empieza
a correr a partir del día siguiente a la notificación de la providencia,
mediante entrega en medio físico o mensaje de datos, de copia de la demanda y
de sus anexos.
·
Si la
notificación fue por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado,
antes de que corra el término de traslado, el demandado tiene 3 días para
solicitar en la secretaría del despacho que le sea suministrada la reproducción
de la demanda y de sus anexos. Una vez vencidos los 3 días atrás indicados,
(haya o no solicitado las reproducciones señaladas) comienzan a correr los
términos tanto de ejecutoria como de traslado de la demanda, es decir, que una
vez surtida la notificación por alguna de las modalidades aquí indicadas, a
partir del día siguiente corren los 3 días para tramitar las reproducciones, y
a continuación empiezan a correr tanto el término de ejecutoria como el del
traslado.
¿A quién se concede el traslado de la demanda?
Son cuatro las variables para responder este interrogante: (i) al
demandado; (ii) al representante legal del demandado; (iii) al apoderado
judicial del demandado; (iv) al curador ad litem que representa al demandado.
AL DEMANDADO. Cuando se trata de una persona plenamente capaz a
quien directamente se le notificó la providencia.
AL REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado es
persona jurídica, patrimonio autónomo o persona natural pero incapaz.
AL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado ha
conferido poder general o especial, y el apoderado se notifica a nombre de su
poderdante. De acuerdo al artículo 77 del CGP el apoderado puede notificarse.
5.1 Inclusión de partes dentro del traslado de la demanda.
a.
Intervención
Excluyente
El artículo 63 del Código General del Proceso regula esta clase de
intervención, manteniendo en esencia las directrices que previó el Código de
Procedimiento Civil, pero se modifica la oportunidad hasta la cual podrá
intervenir dicho sujeto procesal, pues precluye su intervención si ya se
realizó la audiencia inicial, es decir que aun cuando no se haya proferido
sentencia de primera instancia (la cual se dicta en la audiencia de instrucción
y juzgamiento), la intervención es extemporánea. Recordemos que con el CPC
dicha intervención era procedente hasta antes de dictarse la sentencia de
primera. (Art. 53 CPC), pero en el nuevo esquema procesal la posibilidad de
intervención se restringe, pues si ya se realizó la audiencia inicial, no podrá
presentarse el excluyente.
Esta coparte se caracteriza en lo siguiente:
·
Intervención
voluntaria. Toda vez que ninguna de las partes originales en el proceso la
cita, al contrario esta intervención por ser excluyente implica que intervenga
en el proceso si así lo desea.
·
Oportunidad
para intervenir. Como ya se dijo, hasta la audiencia inicial, lo que significa
que puede intervenir antes de que se haya señalado fecha y hora para dicha
audiencia, o incluso llegar a la misma cuando se está evacuando. En conclusión
puede intervenir hasta antes de que finalice la audiencia inicial.
·
Interviene
formulando demanda. A través de ella invoca su propia pretensión que excluye
las de las partes iniciales, de ahí su denominación. Dicha demanda debe ser
dirigida contra demandante y demandado originales, quienes asumen calidad de
litisconsortes necesarios, y que por tanto podrán contestar demanda con las
consecuentes excepciones de mérito.
·
Nutre el
objeto de litigio. Como ingresa al proceso en calidad de parte, al presentar
demanda está llevando pretensión propia, distinta a las de las partes iniciales
que ahora se convierten en sus demandados. Como se trata de una evidente
acumulación de acciones, el juez cuando dicte la sentencia debe resolver
primero la pretensión del excluyente (por economía procesal) pues si le es
favorable, no resuelve la demanda inicial, por cuanto ha solucionado el
conflicto al tener el derecho sobre la cosa demandada el accionante excluyente.
Naturalmente que si se niega la pretensión de este interviniente, en la misma
sentencia deberá resolver la pretensión de la demanda inicial.
·
Puede
disponer del derecho en litigio. Es claro que si reclama para sí una
pretensión, puede disponer de ella conciliando, desistiendo, transigiendo.
·
La sentencia lo vincula con efectos de cosa
juzgada. Por cuanto en tal providencia es decidida la pretensión con efectos
vinculantes.
EJEMPLO: PEDRO demanda a JOSE en
acción reivindicatoria, pretendiendo que se le condene a la entrega de
determinado inmueble. JOSE contesta demanda proponiendo la prescripción
extintiva, por cuanto lleva poseyendo más de diez años. Antes de haberse fijado
fecha para audiencia inicial, o durante el transcurso de esta, se presenta al
proceso ESTEBAN demandando a PEDRO y JOSE pues reclama que los derechos sobre
el predio litigioso le pertenecen, y por tanto esa pretensión excluye las de la
demanda original. Admitida esta demanda, podrán contestarla los demandados que
en calidad de litisconsortes necesarios asumen el extremo pasivo de la misma,
pudiendo proponer las excepciones que consideren prudentes. Una vez se descorra
el traslado de las excepciones para que el demandante excluyente pueda
solicitar pruebas adicionales con apoyo a lo prescrito en el artículo 370 CGP,
el juez convocará a la audiencia inicial para proseguir con la actuación y
posteriormente, se llevará a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en
la cual dictará la sentencia en la que decide primero la pretensión del
excluyente, y si es próspera, por sustracción de materia no resuelve la demanda
inicial, pero de haberse negado la pretensión del excluyente el juez en la
misma providencia resolverá las pretensiones y excepciones invocadas en la
demanda inicial.
b.
Llamamiento
En Garantía
Lo primero que se debe aclarar es que a diferencia del Código de
Procedimiento Civil que consagra denuncia del pleito y llamamiento en garantía,
el Código General del Proceso se limita al llamamiento en garantía, no solo
cuando como consecuencia de un derecho legal o contractual se llama a la
persona que deba responder por el perjuicio reclamado, sino también cuando
quien tenga derecho al saneamiento por evicción llame a la persona que deba
respetarle ese derecho. Acorde al CPC, para el primer supuesto se invoca el
llamamiento en garantía, mientras que para el segundo se hace valer una
denuncia del pleito, no obstante que el procedimiento es el mismo. Con el nuevo
estatuto procesal, se hará para ambos supuestos llamamiento en garantía, y así
desterrar lo que en ocasiones sucedió, de que no se aceptaba el llamamiento en
garantía porque debía era denunciarse el pleito o viceversa, en un claro
detrimento a la prevalencia del derecho sustancial.
El llamamiento en garantía contribuye a la economía procesal, por
cuanto evita otro proceso en acción de repetición.
Esta coparte se caracteriza en lo siguiente:
·
Su intervención
es forzada. Por cuanto es el demandante o el demandado quien solicita su
vinculación, como expresamente lo dispone el artículo 64.
·
Oportunidad
para pedir su vinculación. Cualquiera de las partes que tenga interés en llamar
en garantía deberá solicitarlo al inicio del proceso, es decir, que el
demandante lo deberá pedir en la demanda, mientras que al demandado le
corresponde hacer la petición en el término que tiene para contestar la
demanda, en otras palabras dentro del término del traslado.
Aunque en principio se pudiere pensar que no debe allegarse alguna
prueba puesto que el artículo 64 no lo prevé, (que exigió el artículo 54 CPC),
es forzoso concluir que sí es necesario acreditar prueba sobre la existencia de
la relación sustancial que le permite legitimarse para peticionar el
llamamiento en garantía. Acompañará a la petición por ejemplo, la póliza de
seguros, la se suspende o no el proceso. Recordemos que con el CPC el término
para citarlo no podía exceder de 90 días (con el CGP no podrá ser superior a 6
meses) quedando suspendido el proceso hasta cuando se le notifique y si ello no
ocurrió en los 90 días, se reanuda siendo ineficaz el llamamiento.
El nuevo estatuto procesal adoptó en meses el término para la
notificación al llamado, lo que significa que corre calendario.
¿Debe o no suspenderse el proceso?
Aunque las disposiciones que regulan el llamamiento en garantía no
se manifiestan con respecto a la suspensión del proceso mientras es citado el
llamado, debemos admitir que puede generarse una suspensión, puesto que no
tiene sentido de que a pesar de haberse admitido el llamamiento, prosiga el
trámite del proceso incluso celebrando la audiencia inicial, si con
posterioridad a la misma y estando dentro de los 6 meses es notificado el
llamado, quien contesta demanda pidiendo pruebas, lo que implica reversar la actuación.
Lo lógico es que el proceso no tenga actuación hasta cuando se notifique al
llamado, pero si pasaron 6 meses sin que ello haya ocurrido, se continuará su
trámite siendo por tanto ineficaz el llamamiento.
No obstante, puede el juez aplicar el numeral 1 del artículo 317
del CGP, instando al llamante a que efectúe la notificación, a riesgo de que se
considere desistido tácitamente el llamamiento en garantía.
Actos procesales del llamado
Una vez notificado el llamado, se le concede el término de la
demanda inicial. En esto hay una clara diferencia con respecto a lo que había
dispuesto el CPC, en el cual el término para contestar era de 5 días (no era
por tanto el término de la demanda inicial).
Resulta ser más garantista e igualitario, que al llamado se le
conceda el término de la demanda inicial, pues si el proceso es verbal, tendrá
20 días para ejercer sus actos pidiendo pruebas, y si lo es en verbal sumario,
el término será de 10 días.
Dentro del término concedido al llamado, podrá en un solo escrito
contestar la demanda y el llamamiento que le hacen. Si contesta la demanda
puede proponer excepciones de mérito con la consecuente petición de pruebas,
las que también podrá pedir si se opone al llamamiento.
Otra actuación que puede ejercer el citado y notificado en tiempo,
es llamar a su vez en garantía para convocar al nuevo llamado. Como adelante se
expondrá a manera de ejemplo, es posible que quien fue llamado por su parte
también llame en garantía lo cual autoriza el inciso final del artículo 65 CGP.
Este proceder del convocado no excluye las otras actuaciones, cuales son contestar
demanda y/o contestar el llamamiento que le hicieron, pues junto con aquellas
puede a su vez llamar en garantía. En este caso, si el juez admite al nuevo
llamado, deberá ser notificado personalmente dentro del mismo término de los 6
meses que inicialmente se dispuso para notificar al llamado por iniciativa de
la parte original, es decir que si la entidad demandada (una clínica) en el
proceso declarativo oportunamente llama en garantía al médico que practicó la
intervención quirúrgica, y el juez en auto notificado en estado del 10 de Marzo
admite el llamamiento y dispone notificar al llamado (médico), se tendrán 6
meses para notificarlo (los 6 meses se cumplen el 10 de Septiembre). En el
supuesto de que el día 15 de Abril el médico fue notificado del auto que
admitió el llamamiento, podrá en el término del traslado de la demanda inicial,
llamar a su vez en garantía a una aseguradora, a lo cual el juez se
pronunciará, y si admite este nuevo llamamiento, será eficaz su vinculación si
se notifica a la aseguradora a más tardar el 10 de Septiembre, pues en tal
fecha se cumplen los 6 meses iniciales. Significa lo anterior, que no vuelven a
correr 6 meses completos para notificar al nuevo llamado.
c.
Llamamiento al
poseedor o tenedor
Dispone el artículo 67 del Código General del Proceso esta
modalidad de intervención de parte, que recoge en buena medida la norma que lo
reguló en el Código de Procedimiento Civil (Art. 59), aunque existen algunas
diferencias a las cuales se hará alusión primeramente:
·
Si se
demanda a una persona en calidad de poseedor sin serlo, y guarda silencio sobre
quién es el verdadero poseedor, no solamente será condenado a pagar los
perjuicios que tal conducta le cause al demandante, sino que también se le
impondrá una multa entre 15 y 30 salarios mínimos legales mensuales. El nuevo
ordenamiento procesal es más drástico cuando hay silencio del demandado, debido
a que tal omisión es una conducta desleal en detrimento del accionante, lo cual
permite que se le imponga condena a título de perjuicios y a título de multa,
mientras que en el anterior estatuto procedimental no se impone multa, sino que
la condena se limita a los perjuicios.
·
No se señala
un término para notificar al poseedor o tenedor que es llamado por el demandado
original. Analizado el artículo 67 del CGP, cuando el juez acepta el
llamamiento deberá ordenar que se notifique el poseedor, y en su caso, al
tenedor designado, sin manifestarse el término que se tiene para notificarlo a
fin de que no resulte ineficaz el llamamiento. Si comparamos esta disposición
con el artículo 59 del CPC, se advierte que en el anterior estatuto (el CPC)
cuando el juez ordena citar al poseedor designado se aplican las reglas de la
denuncia del pleito (entiéndase ahora llamamiento
en garantía), remisión que
implica que si la notificación no se hace en el término de 90 días –el que
dispuso el CPC- queda ineficaz el llamamiento.
¿Qué tratamiento debe darse en el
esquema del CGP?
Podría derivarse en una de estas
posibles soluciones: (i) Que por analogía y siendo el tratamiento que
históricamente se tuvo, se tendrá 6 meses para notificar al poseedor designado,
so pena de que se considere ineficaz el llamamiento; o (ii) Requerir al
demandado para notificar al poseedor designado, en aplicación al numeral
primero del artículo 317 del CGP, a riesgo de que se considere desistido
tácitamente el llamamiento hecho.
Esta coparte se caracteriza en lo
siguiente:
- Su intervención es forzada.
Como en efecto lo dispone el inciso inicial del artículo 67 CGP, el demandado
que tiene la cosa a nombre de otro, deberá llamar a quien posee para que
intervenga en el proceso.
- Oportunidad para hacer el llamamiento.
En el término del traslado de la demanda deberá designar quien es el poseedor,
o en su caso el tenedor.
- Nutre el objeto de litigio.
Toda vez que cuando se le notifica personalmente la citación que se le hace,
podrá contestar la demanda con proposición de excepciones y petición de
pruebas.
- Puede disponer del derecho en
litigio. Como asume la calidad de parte demandada en el proceso, es evidente
que pueda conciliar, transigir, desistir o ejercer otro acto de disposición.
- La sentencia lo vincula con
efectos de cosa juzgada. Siempre que sea citado oportunamente, admita o no la
calidad de poseedor o tenedor, quedará vinculado en la sentencia, bien
condenándolo o absolviéndolo de las pretensiones de la demanda.
Tramite del llamamiento al
poseedor
Una vez se notifica del auto
admisorio de la demanda al presunto poseedor, éste durante el traslado deberá
manifestar que ocupa el bien por cuenta de otro quien es en realidad el
poseedor, caso en el cual además de expresar su nombre indicará el lugar donde
pueda ser notificado.
Cumplido lo anterior el juez
ordena notificar personalmente y en subsidio por aviso, al poseedor designado.
El Código no precisa qué término tiene el citado a quien se le atribuye la
calidad de poseedor, para reconocer o negar tal condición. A diferencia del
CPC, el nuevo estatuto no se manifiesta sobre este punto, como sí lo trató el
código anterior, cuando remitió el trámite al previsto para la denuncia del
pleito (hoy llamamiento en garantía), el cual dispuso que el convocado tiene 5
días para contestar el llamamiento que le hacen. Si tenemos en cuenta que con
el nuevo Código General del Proceso el llamado podrá contestar dentro del
término señalado para la demanda inicial, se podría pensar que el mismo
tratamiento debe darse para el llamamiento al poseedor.
Lo cierto es que si el citado
comparece y reconoce ser el poseedor, el juez en providencia que se le notifica
por estado ordena correrle traslado de la demanda, como lo preceptúa el inciso
segundo del artículo 67 del CGP.
Actitudes Del Llamado
La persona de quien se afirma ser
el poseedor de acuerdo al llamamiento que hace el demandado, una vez ha sido
notificado del auto que lo cita, puede optar por una de estas conductas:
- Admite ser el poseedor. En este
caso asume plenamente la calidad de demandado, desplazando al que originalmente
fue demandado. Como es natural, ejercerá los actos propios de parte demandada,
contestando demanda.
- Niega la calidad de poseedor.
El proceso continúa sin que el demandado original quede excluido del proceso, y
la sentencia que se dicte produce efectos en contra del demandado y del llamado
que negó ser el poseedor, es decir, que de acuerdo con las pruebas el juez
resuelve pudiendo condenar a cualquiera de ellos, a la entrega del bien
litigioso si así lo acreditan los medios probatorios.
- No comparece. Se aplican las
mismas consecuencias que se acaban de exponer, produciendo efectos la sentencia
contra el demandado inicial y el llamado.
EJEMPLO: JOSE presenta demanda
reivindicatoria en contra de JOAQUIN a quien le atribuye la posesión del predio
objeto de la demanda, cuando éste se notifica del auto admisorio, durante su
traslado manifiesta que el predio lo administra de acuerdo a contrato que le
hizo EDGAR quien en realidad es el poseedor del mismo.
El juez ordena notificar a EDGAR
y éste no comparece, o por el contrario, niega ser el poseedor o admite serlo.
En las dos primeras eventualidades (no compareció o negó ser el poseedor) el
proceso continúa y la sentencia que se dicte podrá condenar a JOAQUIN o a EDGAR
(según las pruebas) a que entregue el bien y demás pronunciamientos que deba
hacer. En la última hipótesis, por haber admitido ser el poseedor, queda por
fuera del proceso JOAQUIN, y asume la calidad de demandado EDGAR, a quien se le
ordenará mediante auto notificado por estado, que se le corra el traslado de la
demanda, pudiendo como es obvio contestar la misma.
Coadyuvancia
El Código de Procedimiento Civil
dedicó el artículo 52 a dos intervenciones, siendo ambas muy distintas, de un
lado a la coadyuvancia, conocida también como intervención adhesiva, y de otro
lado al litisconsorcio cuasinecesario. El nuevo estatuto procesal de manera más
ordenada reglamenta esas dos intervenciones en distintas normas, y destina el
artículo 71 a la coadyuvancia, manteniendo en esencia lo que para esta
intervención previó el anterior ordenamiento procesal.
El coadyuvante es un tercero
precario, puesto que su intervención que naturalmente se limita para los
procesos declarativos, consiste en colaborarle a la parte que coadyuva,
ejerciendo actuaciones procesales que le puedan servir para que obtenga una
sentencia favorable, pues si es vencida se puede ver perjudicado con la
decisión, no obstante que los efectos de la sentencia no se extienden para
dicho tercero.
Características.
- Su intervención es voluntaria.
Puede pedir autorización para que intervenga, precisando a cuál de las partes
pretende coadyuvar (si al demandante o al demandado), las razones que lo
impulsan a intervenir y acompañará las pruebas documentales pertinentes.
- Oportunidad. La intervención
puede solicitarse en cualquier momento mientras no se haya dictado sentencia
definitiva, es decir que incluso en segunda instancia puede el tercero
coadyuvar a cualquiera de las partes. Admitida la intervención recibe el
proceso en el estado en que lo encuentra.
- No nutre el objeto de litigio.
El objeto de litigio le pertenece a la parte coadyuvada, mas no al coadyuvante,
como consecuencia no podrá llevar pretensiones ni excepciones, puesto que su
intervención se limita a ejercer los actos procesales que se le permite a la
parte a quien le colabora, “(…) en cuanto no estén en oposición con los de esta
y no impliquen disposición del derecho en litigio.”, como lo asevera el inciso
segundo del artículo 71.
Acorde con la transcripción
anterior, el coadyuvante podrá intervenir en la práctica de pruebas, alegar
nulidades procesales, exponer alegatos de conclusión, interponer recursos,
siempre que tales actuaciones sean beneficiosas para la parte coadyuvada. No
obstante las actuaciones que le permite la ley, el coadyuvado podrá
limitárselas, y ese es el sentido de lo preceptuado en la parte final del
inciso segundo del artículo 71 CGP, cuando dice: “en cuanto no estén en
oposición con los de esta…”, norma que se complementa con el inciso segundo del
artículo 320 CGP que en materia de recurso de apelación autoriza al coadyuvante
para impugnar teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 71, es decir
que el coadyuvado no se oponga.
Si por algún motivo el
coadyuvante pide intervenir antes de que surta el traslado de la demanda, tal
solicitud se resolverá una vez se efectúe dicho traslado.
- No puede disponer del derecho
en litigio. Naturalmente que si la pretensión no le pertenece, mal podrá
conciliarla, transigirla o disponer por otro medio de ella.
- La sentencia que se profiera no
lo vincula. Por las mismas razones de las características anteriores, la
sentencia que dicte el juez no le es vinculante, la cosa juzgada que se deriva
de ella no se extiende para el coadyuvante, pero el resultado del fallo le
puede afectar si el coadyuvado es vencido.
EJEMPLO: MANUEL presenta demanda
de responsabilidad civil extracontractual en contra de ENRIQUE para que se le
condene al pago de los perjuicios causados. Por su parte, Manuel en negocio
independiente le suscribió un pagaré a LEONARDO que ya está exigible pero que
no le ha cancelado. Como Leonardo tiene conocimiento del proceso declarativo
que ha promovido Manuel (su deudor), solicita intervenir como coadyuvante del
demandante (toda vez que si su deudor obtiene sentencia favorable, puede tener
expectativas de pago, las cuales no se generan si al contrario, la sentencia le
es adversa), petición que el juez decide de plano admitiendo la intervención.
Debido a que para ese momento ya se había celebrado la audiencia inicial, y
estaba pendiente de llevar a cabo las actuaciones de la audiencia de
instrucción y juzgamiento, en esta última puede Leonardo (coadyuvante de
Manuel) intervenir durante la práctica de la pruebas, interrogando testigos o
peritos que deben declarar en esa audiencia, como igualmente podrá exponer
alegatos de conclusión, y también apelar la sentencia si ella es adversa para
su coadyuvado. Puede ocurrir que Manuel no le permita interrogar a los
testigos, puesto que no quiere que su estrategia probatoria pueda afectarse con
un mal interrogatorio que haga el coadyuvante, frente a lo cual el juez no le
permitirá que interrogue. Podría acontecer, que si la sentencia es adversa para
Manuel, porque el demandado acreditó un eximente de responsabilidad cuya prueba
es contundente, el coadyuvado no le permita apelar para evitar que se le
condene a las costas en segunda instancia ante una probable confirmación de la
sentencia.
Llamamiento de oficio
Esta intervención que procede por
la iniciativa del juez (de allí su denominación) mantiene los parámetros que
dispuso el artículo 58 del CPC, con la salvedad de que no habrá suspensión del
proceso, toda vez que siendo un tercero que a pesar de ser citado por el juez,
puede que comparezca o no al proceso como se verá más adelante.
Si el juez intuye un fraude o
colusión, por iniciativa propia ejerciendo sus poderes inquisitivos, ordenará
citar a la persona que considere pueda resultar afectada con la sentencia que
dicte, lo cual dispondrá en cualquier etapa del proceso, a fin de que el
tercero a quien convoca ejerza sus derechos, pudiendo oportunamente solicitar
pruebas que permitan impedir la sentencia que buscan las partes, si en realidad
es cierta la sospecha del juez.
Su intervención puede ser forzada
y a la vez voluntaria. Podría admitirse que es forzada debido a que el juez por
medio de auto oficiosamente cita al tercero que considera pueda afectarse por
el fraude o colusión con que actúan las partes. Pero igualmente es voluntaria
en cuanto a que a pesar de estar citado, puede o no comparecer, y no obstante
la citación que le fue hecha la sentencia no le impone condenas en el proceso.
- Oportunidad para ser llamado.
El tercero a quien cita el juez puede ser llamado en cualquier momento mientras
no se haya dictado sentencia que le ponga fin al proceso.
Significa lo anterior que si el
proceso es de única instancia, el juez del conocimiento lo podrá citar antes de
que dicte su sentencia, y si el proceso es de doble instancia, puede citarse
antes de la sentencia de primera instancia (caso en que lo cita el a quo) o la
de segunda instancia (caso en que lo cita el ad quem). Es por ello que el
artículo 72 del Código General del Proceso empieza diciendo: “Llamamiento de
oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión,
fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación
de las personas que pueda resultar perjudicadas, para que hagan valer sus
derechos.
- No nutre el objeto de litigio.
No puede enriquecer la relación jurídico-procesal, por cuanto no lleva
pretensiones ni excepciones, circunstancia que le da tratamiento de tercero, y
mal podría en segunda instancia, cuando allí es citado, alegar una excepción de
mérito, si al fin y al cabo existe ya sentencia del a quo.
Aunque no pueda nutrir el objeto
litigioso, ello no obsta para que haga peticiones tendientes a hacer valer sus
derechos como claramente lo dispone la norma, de lo contrario su convocatoria
sería inocua, sin sentido alguno.
- Puede solicitar pruebas.
Preceptúa el inciso final del artículo 72 del Código General del Proceso: “El
citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de
Para tener en cuenta: En los procesos ejecutivos no
son aplicables las intervenciones de terceros por tratarse de un derecho cierto
e indiscutible. En los procesos de restitución de inmueble arrendado solo estás
excluidas la Coadyuvancia y la intervención excluyente.
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